REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: MARIA ANGELA GARCIA SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.570.117.

PARTE DEMANDADA: EDWIN ALIRIO GARCIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.580.102.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 671-2012.


Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Septiembre de 2.012, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELA GARCIA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.570.117, contra el ciudadano EDWIN ALIRIO GARCIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.580.102, para que fije la manutención de su hija (Identidad Omitida) de cuatro (04) años de edad, a la cantidad de QUINIENTOS (500,00 Bs.) mensuales, aporte en los meses de Agosto la cantidad adicional de QUINIENTOS (500,00 Bs.) para compra de Uniformes y útiles escolares, igualmente, en los meses de Diciembre aporte la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes propios de la época y; el cien por ciento (100%) para gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hija. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia fotostática de su cedula de identidad y copia certificada de partida de Nacimiento de su hija. (F. 3 y 4).
En fecha 28/09/12, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.

Riela en folio 13-16, consignación del alguacil de este juzgado, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Mediante acta de fecha 15 de Octubre de 2012, se deja constancia, que celebrado el acto conciliatorio, las partes no llegaron a conciliación alguna en beneficio de su hija.
En fecha 25/10/2012, se deja constancia de la comparecencia del demandado quien consigno recaudos en 32 folios útiles.
Por auto de fecha 26/10/2012, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano EDWIN ALIRIO GARCIA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 12.580.102 a favor de la Niña ARIANNA FIORELLA GARCIA GARCIA, no solo por haberlo admitido el demandado en la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio (F. 17); sino por resultar, de la copia fotostática de partida de nacimiento que riela en folio 4 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Del análisis de la controversia se observa, que el demandado se niega aportar el monto reclamado por la madre de la beneficiaria, alegando que tiene otras cuatro cargas familiares, dos de ellas controladas su manutención por ante el juzgado de Protección del Niño y del adolescente con sede en Guasdualito, otra de ellas por ante este juzgado y la restante, mediante convenimiento extrajudicial con la madre de la niña, igualmente, manifiesta que solo le quedan 600 bolívares de su salario y por ende no puede aportar manutención (F. 17). En relación a tales alegatos, se evidencia que el demandado aportó los siguientes recaudos probatorios.

1.-) Copia Fotostática de partida de nacimiento N° 422 de fecha 22/06/2000, suscrita por el Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza (f. 19), la cual demuestra la filiación paterna del ciudadano EDWIN ALIRIO GARCIA HERRERA titular de la cedula de identidad N° 12.580.102 a favor del Niño (Identidad Omitida), quien nació en fecha 05/03/2000 y se constituye como otra carga familiar del demandado, instrumento que se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
2.-) Copia Fotostática de partida de nacimiento N° 387 de fecha 28/09/2001, suscrita por el Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza (f. 20), la cual demuestra la filiación paterna del ciudadano EDWIN ALIRIO GARCIA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 12.580.102 a favor del Niño (Identidad Omitida), quien nació en fecha 15/07/2001 y se constituye como otra carga familiar del demandado, instrumento que se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
3.-) Copia Fotostática de partida de nacimiento N° 1287 de fecha 27/09/2006, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza (f. 21), la cual demuestra la filiación paterna del ciudadano EDWIN ALIRIO GARCIA HERRERA titular de la cedula de identidad N° 12.580.102 a favor del Niño (Identidad Omitida), quien nació en fecha 10/10/2004 y se constituye como otra carga familiar del demandado, instrumento que se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
4.-) Copia fotostática simple, de acta suscrita en fecha 30/10/2008 (F. 22) en el expediente N° 438-08 por ante Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, entre el ciudadano EDWIN ALIRIO GARCIA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.580.102 y la ciudadana GISELA JAKELIN MORENO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.795.009, mediante el cual se deja constancia, que las partes no llegaron a conciliación alguna en beneficio de su hijo, instrumento que nada prueba al respecto de los hechos debatidos, los cuales versan sobre la fijación o formalización de la Obligación de Manutención en la presente causa, por lo cual, se procede a desechar la documental up-supra y así se declara.
5.-) Copia fotostática simple, de boleta de notificación de fecha 18/11/2008, librada al ciudadano EDWIN ALIRIO GARCIA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 12.580.102, en el expediente N° 438-08 (F. 23), emanada del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, instrumento que se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la Obligación de Manutención que debe aportar el demandado de autos a su otra carga familiar (Identidad Omitida) en la cantidad de 100,00 Bs. mensuales, un bono especial para los meses de Agosto y diciembre respectivamente, en la cantidad adicional de 120,00 Bs. y así se declara.
6.-) Copia fotostática simple, de acta de homologación impartida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio N° 1, exención Guasdualito en fecha 03/07/2008 (F. 24 y 25), demostrativa de la Obligación de manutención que debe aportar el ciudadano EDWIN ALIRIO GARCIA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 12.580.102, a su otra carga familiar (Identidad Omitida) en la cantidad de 140,00 Bs. mensuales, un bono especial para los meses de Agosto y diciembre respectivamente, en la cantidad adicional de 280,00 Bs. y así se declara.
7.-) Copias fotostáticas simples (F. 26-49), de recibos de entregas de cantidades de Dinero a la ciudadana Maria Ángela García C.I., 18.570.117, este operador de justicia, considera, que si bien es cierto, tales instrumentos privados no fueron objetados por la parte actora en su oportunidad, no es menos cierto, que nada prueban al respecto de los hechos debatidos, los cuales versan sobre la fijación o formalización de la Obligación de Manutención en la presente causa, y no sobre cumplimiento de cantidades de dinero atrasadas, motivo por el cual se procede a desechar tales instrumentos y así se declara.
8.-) Constancia de Concubinato expedida el Prefecto del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure (F. 50), de fecha 23/10/2012, en relación a tal documental, considera este operador de justicia, que la constancia de concubinato por si sola no es suficiente para demostrar que la concubina en una carga familiar del demandado, motivo por el cual, se procede a desechar tal instrumento y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se videncia que no resultó demostrada la capacidad económica del demandado, pero si que posea otras tres cargas familiares, una de ellas que percibe Manutención por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y la otra, por ante el Tribunal de Protección del Niño y adolescente con sede en Guasdualito en la cantidad de 100,00 Bs. y 140,00 Bs. mensuales respectivamente y; un bono especial para los meses de Agosto y diciembre, en la cantidad adicional de 120,00 Bs. y 280,00 Bs. respectivamente; no obstante, considerando que el demandado manifiesta no estar de acuerdo en aportarle manutención a su hija (F. 17); lo cual es contrario a los intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los niños tiene el derecho de recibir Manutención de sus padres; igualmente, considerando que son tres (03), el numero de cargas familiares adicionales que posee el demandado, es por lo que este Operador de Justicia, atendiendo a la aplicación del Principio Universal Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 78 del Texto Constitucional y; considerando el Salario Mínimo Urbano mensual el cual se encuentra establecido en la Cantidad de 2.047,52 Bs., se establece la Manutención que debe aportar el Obligado por cualquier medio idóneo a favor de su hija (Identidad Omitida), en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, monto equivalente al 14,65 % del salario Mínimo Urbano Mensual, así como; una bonificación especial en los meses de Agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) para compra de Uniformes y útiles escolares, igualmente, en los meses de Diciembre, una bonificación especial por la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes propios de la época y así se declara.
En cuanto al aporte de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña (Identidad Omitida), se declara establecido en un cincuenta por ciento (50%), el monto que debe aportar el demandado, motivado a que la Manutención es una Obligación compartida de ambos padres y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIA ANGELA GARCIA SANTANA, contra el ciudadano EDWIN ALIRIO GARCIA HERRERA, antes identificados y a favor de su hija la niña (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Noviembre de 2012, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARIA ANGELA GARCIA SANTANA, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) para compra de uniformes y útiles escolares. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes propios de la época. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, al primer día del mes de Noviembre de 2012. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño


Exp. 671-2012