REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: DIAZ FLORES MARIA FERNANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 23.705.222.
PARTE DEMANDADA: JIMENEZ JIMENEZ EGARDO JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.609.476.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 676-2012.
Visto el anterior convenimiento de esta misma fecha, suscrito entre el ciudadano JIMENEZ JIMENEZ EGARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-23.609.476 y la ciudadana DIAZ FLORES MARIA FERNANDA, titular de la cedula de identidad N° 23.705.222, por motivo de fijación de Obligación de Manutención a favor de las niñas (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) de cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente, donde el ciudadano JIMENEZ JIMENEZ EGARDO JOSE antes identificado se comprometió a:
PRIMERO: Aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,0 Bs.), mensuales, por concepto de fijación de Manutención a favor de sus hijas (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida).
SEGUNDO: Aportar en los meses de Agosto de, la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) por concepto de bono especial.
TERCERO: Aportar en los meses de Diciembre, la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) para compra de estrenos propios de la época y juguetes.
CUARTRO: Aportar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requieran las niñas (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida).
Por su parte, la ciudadana DIAZ FLORES MARIA FERNANDA en su carácter de madre se comprometió a:
PUNTO UNICO: Aceptar el ofrecimiento por el padre de sus hijas, ciudadano JIMENEZ JIMENEZ EGARDO JOSE en los términos antes expuestos.
Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación del acuerdo.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por el ciudadano, JIMENEZ JIMENEZ EGARDO JOSE y DIAZ FLORES MARIA FERNANDA, antes identificados y a favor de sus hijas (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar por adelantado los cinco primeros días de cada mes y partir del mes de Diciembre 2012, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,0 Bs.) mensuales, por concepto de fijación de Manutención a favor de sus hijas (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de las beneficiarias o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana DIAZ FLORES MARIA FERNANDA, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal SEGUNDO: Aportar en los meses de Agosto, la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) por concepto de bono especial. TERCERO: Aportar en los meses de Diciembre, la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) para compra de estrenos propios de la época y juguetes. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requieran las niñas (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, al trece (13) días del mes de Noviembre de 2012. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 676-2012 Abog. Pedro Briceño
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