REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: YESSIKA KAINA PEÑA ORTIZ, venezolana, menor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 23.706.055.

PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), menor de edad, de este domicilio, debidamente acompañado de su padre y representante, ciudadano HENRY BETANCOURT SUAREZ, titular de la C.C. N°s 17.549.687, ambos de nacionalidad colombiana, en su condición de refugiados, según documento Provisional de solicitud de refugio N° 000115.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 677-2012.


Visto el anterior convenimiento de esta misma fecha, entre la ciudadana YESSIKA KAINA PEÑA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 23.706.055 y el ciudadano (Identidad Omitida), menor de edad, de este domicilio, debidamente acompañado de su padre y representante, ciudadano HENRY BETANCOURT SUAREZ, titular de la C.C. N°s 17.549.687, ambos de nacionalidad colombiana, en su condición de refugiados, según documento Provisional de solicitud de refugio N° 000115, por motivo de fijación de Manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida), de seis (06) meses de edad, donde el ciudadano HENRY MAURICIO BETANCOURT ARBELAEZ y su padre antes identificados se comprometieron a:
PRIMERO: Aportar cada quince días, un paquete de pañales y 2 kilogramos de leche, por concepto de fijación de Manutención a favor del niño (Identidad Omitida).
SEGUNDO: Aportar en los meses de Diciembre, los estrenos propios de la época y juguetes.
TERCERO: Aportar los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera el niño (Identidad Omitida).

Por su parte, la ciudadana YESSIKA KAINA PEÑA ORTIZ en su carácter de madre se comprometió a:
PUNTO UNICO: Aceptar el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo ciudadano (Identidad Omitida), debidamente acompañado de su padre y representante, ciudadano HENRY BETANCOURT SUAREZ, CARLOS URBANO ESCOBAR SUAREZ en los términos antes expuestos.
Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación del acuerdo.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por el ciudadano, HENRY MAURICIO BETANCOURT ARBELAEZ, su padre, ciudadano HENRY BETANCOURT SUAREZ por una parte y por la otra y la ciudadana YESSIKA KAINA PEÑA ORTIZ plenamente identificados, y a favor de su hijo (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar cada quince días y a partir del mes de Diciembre 2012, un paquete de pañales y 2 kilogramos de leche, por concepto de fijación de Manutención a favor del niño (Identidad Omitida). Especies, que deberán ser entregadas por el obligado y su padre, directamente a la Madre del Beneficiario. SEGUNDO: Aportar en los meses de Diciembre, los estrenos propios de la época y juguetes. TERCERO: Aportar los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera el niño (Identidad Omitida). Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2012. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario


Exp. 677-2012 Abog. Pedro Briceño