REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: DELVIA YASNEY TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.584.150.
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.870.389.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 587-2011.
Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Octubre de 2.012, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana DELVIA YASNEY TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.584.150, contra el ciudadano LUIS MANUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.870.389, para que aumente la manutención de sus hijos (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) mensuales, una bonificación especial por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) para los meses de diciembre y agosto para compra de estrenos, juguetes; uniformes y útiles escolares respectivamente
En fecha 15/10/12, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 126-129, consignación del alguacil de este juzgado, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, se realizó el acto conciliatorio entre las partes, sin que las mismas llegaran a conciliación alguna a favor de sus hijos. En ese mismo acto, se recibió recaudos en seis (06) folios útiles de parte del demandado y en dos folios útiles de parte de la actora.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano LUIS MANUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.870.389 a favor de los niños (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida),, no solo por haberlo admitido durante el acto de contestación de la demanda (F. 130); sino, por resultar de la copias fotostáticas de partidas de nacimiento que rielan en folio 5 y 6 de la presente causa, las cuales se le otorgan valor de Documento Publico de Conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
De los recaudos consignados por el demandado:
1.-) Originales de Constancias de Trabajo, emitidas en fecha 06/11/2012, por el Coronel Bladimir Guerra, Comandante del 911.G.C.B.H. y el General de Brigada Jose Straga, Director de Personal del Ejercito Bolivariano, donde se hace constar que el SM/3RA LUIS MANUEL RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 14.870.389, devenga un salario mensual de 3.524,60 Bs., constancias, que se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por asimilarse los documentos Públicos Administrativos a Documentos Públicos, los cuales demuestran la capacidad económica del Obligado y así se declara (F. 133- 134).
2.-) Planilla de Liquidación de Haberes (F. 135.) donde se evidencia que el ciudadano LUIS MANUEL RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 14.870.389, devenga un salario mensual de 3.524,60 Bs., y tiene una deducción de 2.282,65 Bs. con un neto a cobrar de 1.241,95 Bs. constancia que en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte, y concatenada con el resto de las pruebas que rielan en autos, demuestran la capacidad económica del demandado, motivo por el que se le otorga valor probatorio de Conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
3.-) Copias de Vouchers de deposito que rielan en folios 136-138, los cuales por ser copias simples de documentos privados, carecen de valor probatorio y se desechan de conformidad con lo previsto en los articulos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA
1.) Copias simples de documentos privados de fecha octubre de 2012, planilla de liquidación de haberes, sin evidenciarse a quien pertenecen, instrumentos, que por tratarse de copias simples de instrumentos, los cuales no poseen firma ni sello del otorgante, se presumen privados, y por lo tanto, carecen de valor probatorio procediéndose a desecharlos en atención a lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales quedó demostrada la capacidad económica del Obligado, es decir, que devenga la cantidad de 3.524,60 Bs., y tiene una deducción de 2.282,65 Bs. con un neto a cobrar de 1.241,95 Bs. igualmente, tal y como lo afirma en su comparecencia de fecha 07/11/2012 (F. 130), posee otra carga familiar según se evidencia en copia fotostática de partida de nacimiento que riela en folio 37 de la causa, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Motivo de lo anterior y; considerando que no se puede vulnerar el derecho de percibir de su otra carga familiar; así como, el hecho cierto de que ha transcurrido mas de un año desde el día 21/03/2011 (F. 7-9), fecha de la ultima fijación de manutención en la presente causa, igualmente, considerando que la moneda de curso legal sufre devaluación por diversos cambios y transformaciones sociales, lo cual incide en el incremento de los productos de la cesta básica y primera necesidad; se hace necesario declarar procedente el aumento de Manutención solicitado el cual se fija en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (730,00 Bs.) mensuales y no la solicitada por la madre y así se declara.
Motivo de lo anterior, se aumenta la Bonificación especial de diciembre y agosto a la cantidad adicional de MIL TREINTA BOLIVARES (1.030,00 Bs.) y no la solicitada por la madre y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DELVIA YASNEY TOVAR, contra el ciudadano LUIS MANUEL RIVAS, ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida),, de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Diciembre 2012, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (730,00 Bs.) mensuales, por concepto de Aumento de Obligación de Manutención a favor de los niños (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida),. Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana DELVIA YASNEY TOVAR, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de MIL TREINTA BOLIVARES (1.030,00 Bs.) para compra de juguetes y estrenos propios de la época. TERCERO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de MIL TREINTA BOLIVARES (1.030,00 Bs.) para compra de Uniformes y útiles escolares. La presente decisión es dictada dentro del lapso de Ley. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2012. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
Exp. 587-2011