REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: ANGELA RAMONA PADILLA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 24.632.805.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL OBDULIO IRIARTE RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.577.566.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 684-2012.
Visto el anterior convenimiento de fecha 27/11/2012, suscrito entre el ciudadano MIGUEL OBDULIO IRIARTE RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.566 y la ciudadana ANGELA RAMONA PADILLA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 24.632.805, por motivo de fijación de Obligación de Manutención a favor del niño (Identidad Omitida) de dos (02) años de edad, donde el ciudadano MIGUEL OBDULIO IRIARTE RONDON antes identificado se comprometió a:
PRIMERO: Aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,0 Bs.) mensuales, por concepto de fijación de Manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida).
SEGUNDO: Aportar en los meses de Diciembre, los estrenos propios de la época y juguetes.
TERCERO: Aportar en los meses de Agosto, la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) para pago de cuidado diario.
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera el niño (Identidad Omitida).
Por su parte, la ciudadana ANGELA RAMONA PADILLA ESPINOZA en su carácter de madre se comprometió a:
PUNTO UNICO: Aceptar el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano MIGUEL OBDULIO IRIARTE RONDON en los términos antes expuestos.
Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación del acuerdo.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por el ciudadano, MIGUEL OBDULIO IRIARTE RONDON y ANGELA RAMONA PADILLA ESPINOZA, antes identificados y a favor de su hijo (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Diciembre 2012, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales, por concepto de fijación de Manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario o en su defecto, ser depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ANGELA RAMONA PADILLA ESPINOZA. SEGUNDO: Aportar en los meses de Diciembre, los estrenos propios de la época y juguetes. TERCERO: Aportar en los meses de Agosto, la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) para pago de cuidado diario. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento por ciento (50 %) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera el niño (Identidad Omitida). Líbrese Oficio de apertura de cuenta al Banco Bicentenario y notifíquese al obligado en su oportunidad. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2012. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 684-2012 Abog. Pedro Briceño
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