REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: SILOS ANTONIO MATOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 17.503.204.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA

SOLICITUD: 1.229-2012

Visto el anterior escrito cabeza de autos (F. 1 y vto.) presentado por el ciudadano SILOS ANTONIO MATOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.503.204, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARLAY CALEB RAVAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.134, mediante el cual pide a este juzgado se pronuncie y declare a su favor lo referente a bajar y trasladar un (01) Banco de Transformadores y su respectivo equipo de herraje de su propiedad, según consta en facturas de compra hechas a la empresa COOPERATIVA BOLIVARIANA “YANGEAN 562, R.L.”, también afirma, que el referido bien no esta siendo utilizado debido a que desde hace un año se traslado de domicilio y requiere el traslado de dicho Banco de Transformadores con su equipo de herraje hasta su nueva dirección ubicada en la Avenida Reinaldo Armas de esta localidad de Elorza, los cuales afirma, no están suministrando Energía Eléctrica a la comunidad del sector, solicitando la evacuación inmediata de su diligencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 937 del Código procediendo Civil.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Análisis de lo anterior, se evidencia que los justificativos de perpetua memoria o títulos supletorios consisten en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
En este orden de ideas, tales actuaciones tienen un carácter no contencioso pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
No obstante, es de observar que la solicitud de la parte interesada no esta dirigida a obtener el decreto judicial de dominio y posesión sobre los tres (03) transformadores y su respectivo herraje identificados en el anexo que riela en folio 2 de la causa, sino mas bien, se encuentra encaminada a obtener por parte de este Órgano Jurisdiccional, una declaración que es propia de la jurisdicción Contenciosa, como lo es, la declaratoria de “bajar” o desmontar los bienes UP-supra mencionados, y su respectivo traslado a otro lugar de donde se encuentran ubicados, es decir, pretende a través de un procedimiento no idóneo, obtener un pronunciamiento que contenga una Obligación de hacer (bajar y trasladar), el cual solo se logra a través de una sentencia que resulte de un verdadero juicio de carácter Contencioso, donde intervengan los terceros interesados que puedan ver afectados su derechos con la ejecución de tal acción.
Cabe decir, que el Texto Fundamental establece en el artículo 49.4 el derecho de toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
Es decir, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante sentencia nº 2403/2002 del 9 de octubre, caso: José Diógenes Romero, precisó lo siguiente:
“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Omissis...
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración...
Omissis...
En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara”.

De acuerdo con lo anterior, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Ello así, y visto que la parte interesada pretende una declaratoria que solo se logra a través de un juicio contencioso como ya se dijo, es decir, “bajar y desmontar” unos transformadores de Energía Eléctrica y su respectivo herraje y; por cuanto la declaratoria de dicha acción a través de un procedimiento no idóneo y de jurisdicción voluntaria puede violentar derechos de terceras personas las cuales deben ser oídas en un juicio; es por lo que este operador de justicia declara forzosamente como en efecto se indicará en la dispositiva de este fallo, INADMISIBLE la presente solicitud y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara, INADMISIBLE, la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria incoada por el ciudadano SILOS ANTONIO MATOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 17.503.204, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARLAY CALEB RAVAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.134 por los motivos antes expresados y así se declara. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2012. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 2:30 P.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño


Exp. 1.229-12