REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 13 de Noviembre de 2011.-
200° y 151°

Visto el Oficio N° 00761-12 CP, emanado del Internado Judicial de esta ciudad, mediante el cual el acusado ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, titular de la cedula de identidad 19.250.607, relacionado con la causa 2U-609-11, quien solicita de este Tribunal produzca Dictamen contentivo de permiso de traslado hasta el Servicio de IMAGENOLOGIA del CDI del 19 de Abril de esta ciudad; todo ello a los fines de realizarse un RX en la columna; el cual contiene anexo una Referencia emanada de Servicio Medico del Internado Judicial de esta ciudad); quien se encuentra actualmente recluido con Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, a la orden de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; este Tribunal, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante auto de proceder dictado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 31-05-2010, a través del cual ordenó la realización de todas las diligencias necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso, comisionando con tal fin al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folio (dos 02).

El día: 01-06-10, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de imputado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual devino, entre otras decisiones, la imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA; todo lo cual consta en Acta respectiva que riela del folio veinticuatro (F: 24), al folio veintisiete (F:27) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 30-06-10, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual cursa del folio: setenta y cinco (F: 75) al noventa y dos (F: 92) del atado documental que comprende la causa.

El día: 10-08-10 se realizó Audiencia Preliminar de la cual resulto, entre otras cosas, la orden de apertura a Juicio de la presente causa. (F: 157 al 165).

El día: 10-08-10, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes.

En fecha: 31-08-10, ingreso el legajo contentivo de la presente causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal como consta de auto que aparece inserto al folio: ciento setenta y seis (F: 176) de la causa, signándole el numero 1M.540-10. Se fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso.

En fecha 03-08-2011, se recibe la presente causa de Corte de Apelaciones de eSte Circuito Judicial penal, se le signa el Numero 2M-609-11, en virtud de la declaratoria Con Lugar del recurso de Apelación Ejercido por los Abogados defensores, se le fija acto de Sorteo de escabinos a conformar el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso.

Conocido el curso de la presente causa en cada una de las fases procesales por las cuales ha transitado la misma; así como su estadio actual; este Tribunal advierte:

PRIMERO: Refirió el ciudadano ya identificado, acusado: ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, por intermedio de los ciudadanos: LIBERTO SIMON LEON Y ARNOLDO CASTILLO, con ocasión de elevar a esta instancia la solicitud mencionada Supra; que ameritaba asistir, previo traslado, al Servicio de IMAGENOLOGIA DEL CDI 19 DE ABRIL de la ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de realizarse RX en la Columna.

SEGUNDO: Que lo expuesto que pide ciudadano: ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, recluido actualmente en la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure, aparece soportado por Referencia Medica suscrita por medico de la Coordinación de Salud del Internado Judicial de San Fernando de Apure, según se evidencia del texto de la solicitud del cual se lee expresamente lo propio.

TERCERO: Que la solicitud, avalada como aparece por los ciudadanos: LIBERTO SIMON LEON Y ARNOLDO CASTILLO, ofrece, habida cuenta de la buena fe a quien aquí se pronuncia y en virtud de la investidura de los mencionados funcionarios adscritos al Internado Judicial de San Fernando de Apure, confianza respecto a la presunción de enfermedad que aqueja el ciudadano: ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA.

CUARTO: Que este Tribunal, en obsequio de derecho fundamental a la vida, del cual goza toda persona humano y de la buena fe que le asiste en la noble tarea de Administrar Justicia; estima lo planteado como razón suficiente para procurar la decisión que hoy se estampa. Así las cosas, a un mismo tenor se advierten las previsiones del Art. 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la obligación del Estado de responder a todo ciudadano en materia de salud, del cual se evidencia que tal garantía no aparece condicionada a si la persona humana se encuentre o no sometida a proceso penal o haber sido condenada; todo ello en absoluta congruencia a las previsiones de los Arts. 2 y 3 Constitucionales en cuanto consagran a la Vida, la Justicia, la Igualdad, los Derechos Humanos, el Respeto a la Dignidad y la Construcción de una Sociedad Justa, como valores supremos y fines del Estado Venezolano.

QUINTO: Que el traslado a realizarse en la persona del ciudadano acusado: ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, deberá efectuarse, previa coordinación y disposición para ello, del Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, a cuyo cargo, y a la orden de este Tribunal, se encuentra recluido preventivamente el consabido ciudadano acusado. Al respecto es de significar que el mencionado funcionario debe implementar en procura del traslado en cuestión, todos los dispositivos de seguridad necesarios en procura de evitar la posible evasión del detenido procesado, que garanticen su conducción hasta el lugar donde habrá de practicarse el RX en la Columna y posterior regreso hasta su lugar de reclusión donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal; todo lo cual deberá ser informado oportunamente a este Juzgado.

SEXTO: Que de lo plasmado emerge la necesidad, habida cuenta de su procedencia y pertinencia, de acordar con lugar lo solicitado. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el traslado hasta el Servicio de IMAGENOLOGIA del CDI 19 de Abril de esta ciudad, al ciudadano: ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.250.607, actualmente recluido con Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a la orden de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acusado en la presente causa; con la finalidad de realizarse (Rayos X Columna). En consecuencia, se ordena lo propio, para que sea ejecutado por el ciudadano Director del lugar de reclusión ya mencionado y que actualmente alberga al referido acusado; para lo cual debe extremar las medidas de seguridad necesarias al momento del consabido traslado y retorno al lugar de detención preventiva, librando posteriormente a este Tribunal y en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, relación de la tarea encomendada con el respectivo informe y diagnostico medico.
Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.

DRA. LUISA MARIA PANTOJA.
LA SECRETARIA,

ABG. KATIANA LUSINCHI

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado……………………………

LA SECRETARIA,

ABG. KATIANA LUSINCHI








Causa N° 2U-609-11
LMP/anak.-