REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 06 de Noviembre de 2012.-
202º y 153°
Recibida y vista como fue la solicitud formulada por el ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, Defensora Privado del ciudadano: LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 14.521.577, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIDUIDOR MENOR; mediante el cual solicito de este Tribunal sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido y le sea sustituida por una Medida cautelar Sustitutiva, por cuanto el mismo fue intervenido quirúrgicamente el día 01-11-12 de una hernia Severa en el testículo Derecho; siéndole colocado un drenaje, por lo que amerita cuidados especiales y reposo; siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio veintidós (F: 22) del expediente.
En fecha: 14-05-2012, se llevó acabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 14.521.577 tal como se evidencia de acta inserta en los folios treinta y seis (F:36) al folio Cuarenta y Dos (F: 42), del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 29-06-2012, se recibió ante el Tribunal Tercero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, tal como se evidencia en los folios ciento ochenta y cinco. (F: 185) al doscientos diez (F- 210) de la presente causa.
En fecha 25 de Julio de 2.012, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de acta que cursa del folio doscientos veinte y dos (F: 222) al doscientos veinte y cinco (F: 225).
En fecha 25 de Julio de 2012, el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios Doscientos veinte y seis (F-226) al doscientos veinte y nueve (F-229).
En fecha 07 de Agosto de 2012 ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Acto de Juicio Oral y Publico para el 28-08-2012, tal como consta de auto que aparece inserto al folio doscientos Treinta Y tres (233) de la causa.
En fecha 06-11-2012, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud suscrito por el Defensor privado del ciudadano: LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 14.521.577 mediante el cual pidió de este Tribunal Revisión de la Medida Sustitutiva de Libertad.
Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:
PRIMERO: Fundamenta su solicitud el abogado privado en las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto solicita sea revisada la medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido y le Acuerde Medida cautelar Sustitutiva, de la establecidas en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y que considere lo plasmado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Articulo 83, el cual establece: la salud es un Derecho Social Fundamental, Obligatorio de Estado, que garantiza como Parte del Derecho a la Vida, así mismo que su defendido sea valorado por el Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penal Criminalistica y además de asegurar la no disposición del acusado de sustraerse del proceso que se le sigue, según aseveró, tiene arraigo en este Estado, si embargo no ilustró a este Tribunal respecto de si ahora no subsisten las razones tenidas en consideración por el juzgador para el momento de decretar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor; visto que en las copia de los informe medico consignado por el defensor privado, no consta que el acusado haya sido intervenido quirúrgicamente, tal como lo expresa en el escrito interpuesto por el Defensor, así tampoco se desprende de copia simple de dicho informe que el acusado padezca una enfermedad en fase Terminal o grave, s por lo que este tribunal considera que la solicitud no llena los fundamento legales, es por ellos que NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDAD y ACUERDA: que el Acusado sea Examinado Por el Medico Forense y un Medico Especialista; Previamente Referido Por el Medico Cirujano adscrito al Internado Judicial.
Parece, entonces, que el contenido de la norma referida es tenida como una situación particular pero, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor de delito; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado ciudadano: LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, ya identificado, lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por el defensor, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención del ciudadano conocido.
SEGUNDO: Demás de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, a la Ley que tipifica tal tipo, de delito con penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue.
TERCERO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ciudadano: LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, en fecha: 14-05-2012, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la medida Privativa en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones de los Art. 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere impuesta al acusado ciudadano: LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, Venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, de estado civil soltero y Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 14.521.577, en fecha 14-05-2012, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia se mantiene en vigor tal Medida Cautelar en idénticas condiciones a como fue impuesta. SEGUNDO: Acuerda Con lugar Oficial al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penal Criminalistica y al Hospital General a los Fines que lo valores un Especialista de esa Institución; previa orden expedida por el Medico Cirujano del Internando Judicial. Oficiase. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. LUISA PANTOJA DE PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. KATIANA LUSINCHI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ABG. KATIANA LUSINCHI
CAUSA: 2U--687-12
LPDP/KL/JEAN