REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Dos (02) de Noviembre del dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GP02-O-2012-000164
SENTENCIA
Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado SARATH BELLOSO, IPSA bajo el N°. 186.501, apoderado judicial de la sociedad de comercio PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre de 1973, bajo el N°.104, Tomo 30-B, y modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el N°.47, Tomo 185-A, en calidad de parte agraviada, en virtud de que los ciudadanos FREDDY SOLÓRZANO, JHONATHAN REYES, CLAUDIMAR RETACO, MIGUEL MALDONADO, JUAN VEGAS, JOSÉ PEÑA, WENDER VALLADARES y YONI SANTAMARIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.296.837, 13.103.837, 13.105.176,15.196.211, 14.191.879, 19.417.624, 20.181.164 y 14.636.219, respectivamente, quienes también son trabajadores de su representada, tomaron de forma arbitraria e ilegal la sede de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, impidiendo de esta forma su derecho a la libertad económica, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112, y consecuentemente deja en peligro o amenaza el derecho de percibir el salario de los demás trabajadores que se encuentran en la disposición de trabajar, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 ejusdem.
Aduce, que la presente acción de amparo constitucional es contra la toma arbitraria por parte de los agraviantes de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, lo cual priva su derecho a la libertad económica y deja en peligro al derecho de los trabajadores en percibir su salario, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a la doctrina jurisprudencia vinculante emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.
II
FUNAMENTOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:
Mediante escrito cursante a los folios “01” al “03” del expediente, la parte presuntamente agraviada, en su descripción narrativa del hecho, señaló:
Esgrime la representación judicial de la quejosa, que PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, tiene como objeto social la fabricación, comercialización y distribución de cosméticos y productos infantiles, que en fecha 25 de septiembre del 2012, en horas de la mañana, los agraviantes, tomaron de forma arbitraria y sin justificación alguna la sede de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, la cual se encuentra ubicada en el Edificio Chico, Urbanización Industrial el Recreo, Avenida Principal Flor Amarillo. Valencia, Estado Carabobo, impidiendo, vale decir, que hasta la fecha dichos trabajadores no han introducido por ante la Inspectoria del Trabajo ninguna clase de pliego (conciliatorio o conflictivo); es decir no han cumplido con los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores a los fines de realizar algún tipo de huelga, manifestación o toma que constituya el cierre de la entidad de trabajo.
Manifiesta, que al momento de ingresar el personal en horas de la mañana del día 25 de septiembre de 2012 a la sede de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, para proceder a cumplir con el funcionamiento de dicha de trabajo, se encontraron que el ingreso estaba cerrado con carros que estacionaron los agraviantes, impedido de esta manera la entrada de los trabajadores y del personal directivo, así como también impedían la salidad de los camiones encargados de la distribución de los productos, razón por la cual, la entidad de trabajo se encuentra totalmente detenida, en cuanto a su producción, configurándose de esta manera una trasgresión a lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la libertad económica.
Señala, que los agraviantes no han cumplido con los mecanismos legales a los fines de tomar la entidad de trabajo, aunado al hecho de que no tienen la autoridad de impedir el derecho constitucional de la libertad económica, situación esta que deja a su representada en total estado de indefensión e incertidumbre, debido a que si la entidad de trabajo no explota su objeto social no se puede responder a su clientela, teniendo esto como consecuencia un impacto económico negativo, no solo para su representada sino también para sus trabajadores, lo cual deja en total peligro el pago del salario de los trabajadores, tal como lo dispone el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho pago depende de la producción que genere la empresa.
Aduce, que en virtud de la acción arbitraria e ilegal tomada por los agraviantes, su representada podría correr el riesgo de un posible cierre por quiebra, ya que si la empresa, no se encuentra operativa comercialmente sufriría grandes pérdidas hasta un punto que los pasivos superen a sus activos, lo cual traería como consecuencia dejar sin empleo a los trabajadores que tienen la voluntad y disposición de trabajar, es por ello que se encuentra también amenazado el derecho de los trabajadores pertenecientes a la nómina de su mandante a percibir un salario y a cumplir con su deber de trabajar, tal como lo disponen los artículos 87,91, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situaciones éstas que pudiesen ser perfectamente reparables mediante Acción de Amparo Constitucional.
Fundamenta la presente pretensión de Amparo con fundamento a lo establecido en los artículos 87 y 97 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran la Libertad económica, El derecho y el deber de trabajar y el derecho al salario, considerando a decir del recurrente en amparo, que las normas infringidas y los hechos planteados, son consideradas de orden público, que constituyen una situación jurídica reparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, razón por la cual recurre a la vía de Amparo Constitucional.
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos en nombre de su representada solicita, se admita la presente Acción de Amparo Constitucional, el Cese de la toma arbitraria e ilegal de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA,C.A.
Que se permita el acceso a la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, a los fines de que puedan cumplir con su deber de trabajar y así garantizar su salario.
De conformidad con lo establecido por la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos 1218 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso Edy Sibonei Calderon; y en sentencia 24 de mayo de 2000, caso Corporación L Hotels C.A, ha sostenido que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, el o la peticionante no está obligado a probar la existencia del funus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o o tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En virtud de lo expuesto, solicita al Juez Constitucional que decrete la suspensión de la toma de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, que es realizada por los agraviantes, y en consecuencia ordene la desocupación de la sede de la entidad de trabajo para lo cual de ser necesario solicite el apoyo de la fuerza pública, en caso que los agraviantes no acaten dicha medida cautelar, por cuanto las violaciones constitucionales denunciadas puedan ser irreparables para el momento de dictar la sentencia definitiva en el proceso de amparo, perdiendo dicho fallo su eficacia y resultando ilusoria su ejecución.
Finalmente, solicita, se admita la presente acción de amparo constitucional y la sustancie de acuerdo a las formalidades de ley, por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos por la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio imperante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A través de auto de fecha 27 de Septiembre de 2012 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, FREDDY SOLÓRZANO, JHONATHAN REYES, CLAUDIMAR RETACO, MIGUEL MALDONADO, JUAN VEGAS, JOSÉ PEÑA, WENDER VALLADARES y YONI SANTAMARIA, a fin de que se imponga de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y publica; así mismo se ordenó la notificación del Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 24 de Octubre de 2012, a las 2:p.m, la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto el cual se continuo el día 26 del mismo mes y año por efecto de su suspensión a solicitud del ciudadano fiscal, quien requería revisar las pruebas presentadas por las partes. Acto al que comparecieron por la parte presuntamente agraviada, PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, la abogada SARATH BELLOSO FRANCESCHI, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 186.501; compareciendo igualmente los ciudadanos FREDDY SOLÓRZANO, JHONATHAN REYES, CLAUDIMAR RETACO, MIGUEL MALDONADO, JUAN VEGAS, JOSÉ PEÑA, WENDER VALLADARES y YONI SANTAMARIA, debidamente representados por los abogados, OSWALDO GALINDEZ y ZULAY LOPEZ SALAZAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 61.553 78.450, respectivamente, parte presuntamente agraviantes. Así mismo por parte de la Representación del Ministerio Público, estuvo presente el Dr. JESUS MONTANER, Fiscal Auxiliar 81º con competencia a nivel Nacional en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE AMPARO
Pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, revisado el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional interpuesta y analizada previamente la admisibilidad de la presente acción ejercida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la fase inicial, se constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma y así fue declarado por ese Tribunal constitucional en su auto de admisión de la presente acción; sin embargo, ello no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritoria la declaratoria de su inadmisibilidad. De la misma forma, se pudo verificar que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 eiusdem.
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la presunta agraviada, manifestó al Tribunal, que el día 25 de septiembre a tempranas horas de la mañana, un grupo de trabajadores, (FREDDY SOLÓRZANO, JHONATHAN REYES, CLAUDIMAR RETACO, MIGUEL MALDONADO, JUAN VEGAS, JOSÉ PEÑA, WENDER VALLADARES y YONI SANTAMARIA), paralizaron la empresa de manera arbitraria y sin justificación alguna debido a que obstaculizaron el paso a las instalaciones, impidiendo la entrada de los trabajadores que iban a laborar en el primer turno, y del personal administrativo así como la salida de los trabajadores que laboró el tercer turno, paralizando la producción y impidiendo la salida de los camiones de distribución por cuanto obstruyeron el paso por el portón principal por donde los camiones y demás vehículos tienen su entrada y salida, actuaciones estas que dieron lugar a la violación del Derecho a la libertad económica por cuanto, la empresa tiene como actividad económica, la fabricación, comercialización, y distribución de cosméticos y productos infantiles, además funciona como almacén de productos de primera necesidad; como los pañales, toallas sanitarias, algodón, hisopos, entre otros, los cuales distribuye a cadenas farmacéuticas de gran envergadura.
Expone que tales medidas fueron tomadas por los referidos ciudadanos sin hacer uso de los medios legales, como es el caso de los pliegos ya sea (conciliatorio o conflictivo) a efectos de efectuar algún tipo de huelga, manifestación o toma que de lugar al cierre de la empresa. Así mismo manifestó la representación judicial de la quejosa, que para el momento de la celebración de la presente audiencia, había cesado la violación al derecho infringido, pero que pudiera existir la amenaza de parte de estos trabajadores por cuanto la producción a mermado.
DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
Por su parte la representación judicial de los presuntamente agraviantes alega que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible por cuanto ha cesado el derecho presuntamente violentado, tal como lo manifestó la representación judicial de la quejosa, al señalar que para la fecha de esta audiencia ya había cesado la lesión en el derecho infringido por cuanto no existe tal paralización o toma de la empresa, lo que a su decir de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1°, la violación a los derechos aducidos como infringidos (Libertad económica y el derecho de percibir el salario por parte de los otros trabajadores que laboran en la empresa), y que la supuesta paralización hubiera podido causar, ha cesado, por lo que, estima, que siendo así, no tendría sentido la presente acción de amparo en razón de que no existe derecho alguno que restituir.
Manifiesta que, a los fines de la procedencia del amparo, la violación tiene que ser inminente, presente para el momento que se alega.
Que de existir tal toma o paralización no hubiera la empresa pagado a sus trabajadores sus respectivos salarios.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de amparo, intervino el Fiscal 81 del Ministerio público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y en lo Contencioso Administrativo, quien luego de la lectura realizada a la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes y luego de haber escuchado las exposiciones de las partes, omite opinión al respecto, considerando que debe ser inadmisible, tal petición la fundamenta en el artículo 6, numeral 1°, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que es por su propia naturaleza de eminente orden público, la cual establece: No se admitirá la acción de amparo (….) “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla” en tal sentido solicita a este Tribunal, se declare la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en lo expuesto.
Se deja constancia que la representación del ministerio Público no presentó escrito de opinión fiscal, por lo que, este Tribunal no se pronuncia en relación a ello.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA
DOCUMENTALES:
Marcado “A”, copias fotostáticas de Inspección Extrajudicial, inserta del folio 54 al 81. En la audiencia de juicio, la parte presuntamente agraviada la impugna, por tratarse a su decir, de una prueba pre constituida, además de que no existe el control de la prueba. El Tribunal no la admite, en razón de su impugnación, lo cual le resta eficacia y validez. Y así se decide.
Escrito presentado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, marcada, “B”, inserta al folio 82, en el que se informa a la mencionada institución sobre los supuestos hechos acontecidos según los dichos de la presuntamente agraviada, en fecha 25 de septiembre de 2012, en la empresa presuntamente agraviada. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, sin que ello signifique la demostración o evidencia que efectivamente ocurrieron los hechos delatados.
Escrito presentado ante la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, marcada “C”, cursa al folio 83, en el que se informa a la mencionada institución sobre los hechos que encabezan el presente amparo, ocurridos, según los dichos de la presuntamente agraviada, en fecha 25 de septiembre de 2012. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, pero en modo alguno demuestra la existencia o violación de los derechos delatados como quebrantados. Y así se decide.
Escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo, “Cesar Pipo Arteaga” Defensoría del Pueblo, marcada “D”, cursa al folio 84, en relación al traslado del ciudadano inspector o en su defecto un funcionario del trabajo, a la sede de la empresa PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, a los fines de contribuir con la mediación y el restablecimiento del orden público sobre los hechos que se denuncian en el presente amparo; ocurridos, según los dichos de la presuntamente agraviada, en fecha 25 de septiembre de 2012, en la empresa de marras. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, pero en modo alguno demuestra la existencia o violación de los derechos delatados como quebrantados. Y así se decide.
Documentos privados marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”; “J”, “K”, “L”, inserto del folio 85 al 113, contentivos de Calificación de Faltas Claudimar Retaco Palencia, Wender Valladares, Miguel Maldonado, José Peña, Juan Vegas, Yondy Santamaria, Jhonathan Reyes, Fredy Solorsano; quien decide, no les otorga valor probatorio, dado su impertinencia, toda vez que los hechos a demostrar en la presente causa, se corresponden a la violación de derechos constitucionales, como es el caso de la libertad económica de la presunta agraviada, en razón de la supuesta paralización de las actividades de la empresa, supuestamente causada por los prenombrados ciudadanos el día 25/09/2012, no le está dado a esta Juzgadora actuando en sede constitucional conocer materia de fondo. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
Documentales contentivas de Recibos de pago, consignados en la audiencia oral y pública de amparo, los cuales corren del folio 114 al 147, correspondiente a las semanas comprendidas entre el 17/09/2012 al 23/09/2012; 24/09/2012 al 30/09/2012; 01/10/2012 al 07/10/2012; 08/10/2012 al 14/10/2012. Este Tribunal considera tal como lo ha manifestado la quejosa, la supuesta paralización de las actividades cesaron el mismo día de su supuesta ocurrencia, en consecuencia atendiendo la finalidad de la prueba no existen hechos que demostrar
Documentales contentivas de Reporte Diario de Producción de WIPE, y Control Diario de Metas PT (Al 23). Este Tribunal las estima irrelevante atendiendo la finalidad de la prueba. En virtud que los supuestos hechos que dieron lugar a la violación de derechos constitucionales (Libertad económica y el derecho al trabajo (de los trabajadores de la empresa que no se sumaron a la paralización de la empresa), habían cesado el mismo día de su supuesta ocurrencia, no existían hechos a demostrar por tanto tales documentales son irrelevantes en el caso de marras.
DE LAS TESTIMONIALES: En la audiencia de acción de amparo celebrada en fecha 24 y 26 de octubre del presente año, en la cual se evacuaron los testigos que a continuación se mencionan y por tanto se dan por reproducidas las declaraciones dadas por cada uno de ellos como bien se evidencia de la reproducciones audiovisuales realizadas por el técnico audiovisual JULIO NAVAS.
Ciudadano YANDERSON ALVARADO; en la audiencia oral y pública de amparo, la parte promovente, le pregunto:
1.-Diga el Testigo, si conoce, suficientemente a los ciudadanos, Claudimar Retaco Palencia, Wender Valladares, Miguel Maldonado, José Peña, Juan Vegas, Yondy Santamaria, Jhonathan Reyes, Fredy Solorsano.
Respondió: si los conozco.
2.-Diga el Testigo, de donde conoce a los ciudadanos Claudimar Retaco Palencia, Wender Valladares, Miguel Maldonado, José Peña, Juan Vegas, Yondy Santamaria, Jhonathan Reyes, Fredy Solorsano.
Respondió: de la empresa Pharsana de Venezuela.
3.-Diga el Testigo, si el día 25 de Septiembre de 2012, usted vio a un grupo de trabajadores obstaculizando la entrada y salida a la empresa.
Respondió: no. ese día, yo llegué y veo que están unos compañeros de trabajo parados en el estacionamiento porque no los dejaban entrar, y luego me fui a marcar y pregunte qué estaba pasando y una compañera de trabajo me dijo que a unos compañeros no los dejaban entrar porque sus vehículos decían, hora cero, contrato justo.
4.-Diga el Testigo, si usted cobró la semana del 25 al 30 de Septiembre de 2012.
Respondió; si, incluso cobre bono de producción, cesta tickets y bono de asistencia.
A la pregunta realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, acerca de, si tuvo conocimiento de que el día 25 de Septiembre de 2012, un grupo de trabajadores no dejaban entrar ni salir a los trabajadores de la empresa.
Respondió que no, que todo estaba normal, se trabajo sin ningún problema.
Ciudadano FRANK GUTIERREZ; en la audiencia oral y pública de amparo, la parte promovente, le pregunto:
1.-Diga el Testigo, si conoce, suficientemente a los ciudadanos, Claudimar Retaco Palencia, Wender Valladares, Miguel Maldonado, José Peña, Juan Vegas, Yondy Santamaria, Jhonathan Reyes, Fredy Solorsano.
Respondió: si los conozco.
2.-Diga el Testigo, de donde conoce a los ciudadanos Claudimar Retaco Palencia, Wender Valladares, Miguel Maldonado, José Peña, Juan Vegas, Yondy Santamaria, Jhonathan Reyes, Fredy Solorsano.
Respondió: de la empresa Pharsana de Venezuela.
3.-Diga el Testigo, si el día 25 de Septiembre de 2012, usted vio a un grupo de trabajadores obstaculizando la entrada y salida a la empresa.
Respondió: no. ese día, yo llegué y veo que están unos compañeros de trabajo parados en el estacionamiento porque no los dejaban entrar, y luego me fui a marcar y pregunte qué estaba pasando y una compañera de trabajo me dijo que a unos compañeros no los dejaban entrar porque su vehículo decían, hora cero.
4.-Diga el Testigo, si usted cobró la semana del 25 al 30 de Septiembre de 2012.
Respondió; si, incluso cobre bono de producción, cesta tickets y bono de asistencia.
A la pregunta realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, acerca de, si tuvo conocimiento de que el día 25 de Septiembre de 2012, un grupo de trabajadores no dejaban entrar ni salir a los trabajadores de la empresa.
Respondió que no, que todo estaba normal, se trabajo sin ningún problema.
Ciudadano MOISES ARVELO; en la audiencia oral y pública de amparo, la parte promovente, le pregunto:
1.-Diga el Testigo, si conoce, suficientemente a los ciudadanos, Claudimar Retaco Palencia, Wender Valladares, Miguel Maldonado, José Peña, Juan Vegas, Yondy Santamaria, Jhonathan Reyes, Fredy Solorsano.
Respondió: si los conozco.
2.-Diga el Testigo, de donde conoce a los ciudadanos Claudimar Retaco Palencia, Wender Valladares, Miguel Maldonado, José Peña, Juan Vegas, Yondy Santamaria, Jhonathan Reyes, Fredy Solorsano.
Respondió: de la empresa Pharsana de Venezuela.
3.-Diga el Testigo, si el día 25 de Septiembre de 2012, usted vio a un grupo de trabajadores obstaculizando la entrada y salida a la empresa.
Respondió: no. ese día, yo llegué y veo que están unos compañeros de trabajo parados en el estacionamiento porque no los dejaban entrar, y luego me fui a marcar y me dirigí a mi sitio de trabajo.
4.- Diga el Testigo, si usted cobró la semana del 25 al 30 de Septiembre de 2012.
Respondió; si, incluso cobre bono de producción, cesta tickets y bono de asistencia.
A la pregunta realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, acerca de, si tuvo conocimiento de que el día 25 de Septiembre de 2012, un grupo de trabajadores no dejaban entrar ni salir a los trabajadores de la empresa.
Respondió que no, que todo estaba normal, se trabajo sin ningún problema.
Ciudadana DIANA ROMERO SOLORSANO; en la audiencia oral y pública de amparo, la parte promovente, le pregunto:
1.- Diga la Testigo, si conoce, suficientemente a los ciudadanos, Claudimar Retaco Palencia, Wender Valladares, Miguel Maldonado, José Peña, Juan Vegas, Yondy Santamaria, Jhonathan Reyes, Fredy Solorsano.
Respondió: si los conozco.
2.-Diga la Testigo, de donde conoce a los ciudadanos Claudimar Retaco Palencia, Wender Valladares, Miguel Maldonado, José Peña, Juan Vegas, Yondy Santamaria, Jhonathan Reyes, Fredy Solorsano.
Respondió: de la empresa Pharsana de Venezuela.
3.-Diga el Testigo, si el día 25 de Septiembre de 2012, usted vio a un grupo de trabajadores obstaculizando la entrada y salida a la empresa.
Respondió: no. ese día, yo llegué y veo que están unos compañeros de trabajo parados en el estacionamiento porque no los dejaban entrar, y luego me fui a marcar y pregunte qué estaba pasando y una compañera de trabajo me dijo que a unos compañeros no los dejaban entrar porque su vehículo decían, contrato justo.
4.-Diga la Testigo, si usted cobró la semana del 25 al 30 de Septiembre de 2012.
Respondió; si, incluso cobre bono de producción, cesta tickets y bono de asistencia.
A la pregunta realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, acerca de, si tuvo conocimiento de que el día 25 de Septiembre de 2012, un grupo de trabajadores no dejaban entrar ni salir a los trabajadores de la empresa.
Respondió que no, que todo estaba normal, se trabajo sin ningún problema.
Ciudadana ERIKA MORALES; en la audiencia oral y pública de amparo, la parte promovente, le pregunto:
1.-Diga la Testigo, si conoce, suficientemente a los ciudadanos, Claudimar Retaco Palencia, Wender Valladares, Miguel Maldonado, José Peña, Juan Vegas, Yondy Santamaria, Jhonathan Reyes, Fredy Solorsano.
Respondió: si los conozco.
2.-Diga la Testigo, de donde conoce a los ciudadanos Claudimar Retaco Palencia, Wender Valladares, Miguel Maldonado, José Peña, Juan Vegas, Yondy Santamaria, Jhonathan Reyes, Fredy Solorsano.
Respondió: de la empresa Pharsana de Venezuela.
3.-Diga la Testigo, que turno labora en la empresa Pharsana de Venezuela.
Respondió: en el tercer turno, de 10 p.m a 6:a.m.
4.-Diga el Testigo, si el día 25 de Septiembre de 2012, usted vio a un grupo de trabajadores obstaculizando la entrada y salida a la empresa.
Respondió: no. ese día, yo llegué y veo que están unos compañeros de trabajo parados en el estacionamiento porque no los dejaban entrar, y luego me fui a marcar y pregunte qué estaba pasando y una compañera de trabajo me dijo que a los compañeros ----- no los dejaban entrar porque su vehículo decían, hora cero, contrato justo.
5.- Diga la Testigo, si usted cobró la semana del 25 al 30 de Septiembre de 2012.
Respondió; si, incluso cobre bono de producción, cesta tickets y bono de asistencia.
A la pregunta realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, acerca de, si tuvo conocimiento de que el día 25 de Septiembre de 2012, un grupo de trabajadores no dejaban entrar ni salir a los trabajadores de la empresa.
Respondió que no, que todo estaba normal, se trabajo sin ningún problema.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a decir la presente acción incoada, y al respecto observa lo siguiente:
La presente acción de amparo es ejercida por la presunta violación del derecho constitucional, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Libertad económica, por consiguiente dejaba en peligro o amenaza el derecho de percibir el salario de los demás trabajadores que laboran en la empresa, derecho este establecido en el artículo 91 eiusdem; ahora bien, en la audiencia de amparo, la representación judicial de la quejosa, manifestó que el mismo día (25/09/2012), los presuntos agraviantes habían restituido el derecho supuestamente quebrantado, es decir el cese de la presunta violación de los derechos constitucionales quebrantados.
En virtud de lo anterior, se debe señalar que en casos como el de autos ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso José Amado Mejías Betancourt la Sala a puntualizar lo siguiente:
( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales;
“No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiera podido causarla (…) “.
En cuanto a lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Numero 2302, caso Alberto José Macedo Peneles contra la presunta omisión del Tribunal Decimo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratifica lo establecido en el referido artículo, lo cual cito;
“ … En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional ya ha dejado de ser, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que ese supuesto verificado resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
De acuerdo a la norma trascrita y al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admisible la acción de amparo es necesaria que la lesión denunciada sea presente, es decir inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En merito de lo expuesto, para este Tribunal es evidente que en el caso de marras, está presente la Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Tribunal evidencia de las actas procesales que los hechos denunciados se refieren a circunstancias no actuales para el momento de la presente audiencia de Amparo; éste Tribunal, cumplido como ha sido el procedimiento, y analizado el fondo del asunto planteado, advierte la existencia actual de una causal de inadmisibilidad como lo es, la cesación de la presunta amenaza o violación de los derechos y garantías constitucionales delatados por la presunta agraviada. Y así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR LA SOCIEDAD DE COMERCIO PHARSANA DE VENEZUELA,C.A contra los ciudadanos FREDDY SOLÓRZANO, JHONATHAN REYES, CLAUDIMAR RETACO, MIGUEL MALDONADO, JUAN VEGAS, JOSÉ PEÑA, WENDER VALLADARES y YONI SANTAMARIA, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 14.296.837, 13.103.837, 13.105.176,15.196.211, 14.191.879, 19.417.624, 20.181.164 y 14.636.219, respectivamente, presunta agraviante. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en COSTAS a la parte recurrente en amparo PHARSANA DE VENEZUELA, por resultar totalmente perdidosa en la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2012.
La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D. La Secretaria
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00, p.m.
La Secretaria
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
CTR/AH/lg
GP02-O-2012-000164
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