REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-N-2011-000044
PARTE RECURRENTE: GARDENIA MERCEDES SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.358.459, y de este domicilio, en su condición de representante legal de la Firma Mercantil Lubrimo Compañía Anónima (LUBRIMOCA), registrada por ante el Registro Mercantil del estado Guárico, bajo el N° 69, folios 142 al 149, Tomo 4, en fecha 24 de mayo de 1998.
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO CHOMPRÉ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.179, y de este domicilio.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0305-11, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 21 de septiembre de 2011.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

Fue recibida la presente demanda con sus anexos en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la empresa mercantil Lubrimo, C.A., contra el acto administrativo N° 0305-11 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estado Guárico y Apure ((DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo y en fecha nueve (09) de enero de 2012 se dictó auto de admisión en la misma y se libraron las respectivas notificaciones.

No obstante, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, este Juzgado revocó dicho auto por error material involuntario, decretando la nulidad de las actuaciones de esa fecha y reponiendo la causa al estado en que se admitiera nuevamente la presente causa, la cual se admitió en esa misma fecha.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, se libró nueva notificación a la Dirección estadal de salud de los Trabajadores de los estado Guárico y Apure. Y en fecha primero (1°) de agosto de 2012, se fijó la audiencia oral para el día veintidós (22) de agosto de 2012, a las dos y treinta (02:30) pm.

En este orden, dado que no hubo despacho el día veintidós (22) de agosto de 2012, de conformidad con la Resolución N° 01-2012, de fecha nueve (09) de agosto de 2012, emanada de esta Coordinación Laboral del estado Apure; en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, se fijó la audiencia oral para el día veinticinco (25) de septiembre de 2012, a las dos y treinta de la tarde (02:30) p.m., a la cual compareció el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Wilfredo Chompré, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.179, así como el tercer interesado ciudadano David Aponte Herrera, titular de la C.I: 10.621.466, debidamente asistido del abogado Rafael de Jesús Gallardo Navarro, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.094, quienes expusieron sus alegatos y consignaros escritos de pruebas, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte accionada.

En fecha primero (1°) de octubre de 2012, este Tribunal por auto separado admitió las pruebas promovidas en la audiencia oral por la parte accionante y por el tercero interesado, igualmente, se dejó constancia de que la parte accionada no promovió pruebas en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral.

El día dos (02) de octubre de 2012, concluido el lapso de admisión y oposición a las pruebas y en virtud de que las pruebas promovidas no requieren evacuación, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la presentación de informes en la presente causa, siendo presentado dicho informe por la parte accionante en fecha ocho (08) de octubre de 2012.

El día diez (10) de octubre de 2012, concluido el lapso de informes, se aperturó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa.

Ahora bien, en fecha once (11) de octubre de 2012, el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.179, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente empresa mercantil “LUBRIMO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, mediante diligencia expone lo siguiente: “Por cuanto mi representada, me comunicó que llegara a conciliación y en proceso aparte; y esta causa, ha perdido objeto en virtud de tal conciliación llevada a cabo, por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta entidad, sin que ello signifique algún tipo de reconocimiento de los hechos descritos en ambas causas (esta y aquella), formalmente DESISTO DEL PROCEDIMIENTO, que nos ocupa, en tal sentido consigno acta de conciliación descrita; solicitando sea archivado el expediente”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, considera pertinente señalar lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En el caso concreto, el abogado Wilfredo Chompré, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LUBRIMO, C.A., manifestó su intención de desistir del recurso de nulidad interpuesto en fecha once (11) de octubre de 2011, consignando en ese mismo acto acta de convenimiento entre las partes de fecha once (11) de octubre de 2012, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure. Asimismo, se observa que riela inserto del folio 198 y su vuelto, del expediente poder apud acta otorgado al mencionado abogado, entre otros, en cual se observa claramente la facultad expresa para desistir, con lo cual se considera satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento. Igualmente, se observa que el recurso de nulidad interpuesto bajo examen no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, razón por la cual este Juzgado debe declarar homologado el desistimiento planteado en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se declara.

DECISIÓN:
En virtud de las preceden|tes consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil LUBRIMO, C.A.

Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez



La Secretaria,


Abg. Inés M. Alonso Aguilera


En esta misma fecha, siendo 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


Abg. Inés M. Alonso Aguilera