REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2011-000344
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA MARCELINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.735.460.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ASDRÚBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de noviembre de 2012, en razón de la acción por Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales, intentada por la ciudadana MARIA MARCELINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.735.460, asistida por el abogado ASDRÚBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Apure, en contra del ALCALDIA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2012, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 13 de junio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de la parte actora, en donde consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 30; pero como se trata de un ente municipal demandado como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE, el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 22 de junio de 2012 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de julio de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 30 de julio de 2012 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 06 de septiembre de 2012 a las 09:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida motivado que no hubo despacho en el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive, motivado a la resolución Nº 01-2012, de fecha 09 de agosto de 2012, emanada de esta Coordinación Laboral, realizándose el día 22 de octubre de 2012.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 04 de enero de 1990 inicio sus labores como recepcionista adscrita a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, hasta el día 23 de mayo de 2006, fecha en la cual fue incapacitada.
• Que cumplía una jornada de trabajo en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes.
• Que laboró para la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos durante un periodo de dieciséis (16) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, de manera ininterrumpida.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• La cantidad demandada en su escrito libelar es de Setenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 73.643,42).
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Municipio y en este caso el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó gaceta oficial del Municipio Rómulo Gallegos, cursante del folio 07 al 09 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra la fecha, forma y causa de la terminación de la relación labora.
En el lapso probatorio:
• Promovió copia certificada del expediente administrativo Nº 058-2011-03-000259, llevado por la Sala Laboral de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure, cursante del folio 32 al 64 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra que la parte accionada reconoció en sede administrativa que se le adeuda el pago de la prestaciones sociales a la actora. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• No consignó ni promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 22 de octubre de 2012, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”
El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa.
Tal como se adujo, la parte demandada no contestó la demandada, no obstante, dado que el ente demandado es un Municipio, se considera contradicha la demanda; además de los autos se desprende que no asistió a la Audiencia Preliminar, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incorporó las pruebas promovidas por la parte demandante al expediente y procedió a efectuar su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto la parte demandada goza de las prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada tampoco compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En este orden de ideas, quien sentencia acuerda la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral de la accionada con respecto a la actora de la presente causa.
Tiempo de servicio:
De 04-01-90 Al 23-05-06 = 16 años, 04 meses y 19 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 04-01-90 Al 18-06-97 = 07 años, 05 meses y 12 días
07 años x 30 días = 210 días x 2,05 = Bs. 430,50
Intereses……………………..……….…. Bs. 646,42
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 04-01-90 Al 31-12-96 = 06 años, 11 meses y 27 días
07 años x 15 días = Bs. 105,00
Total Antiguo Régimen…………………………… Bs. 1.181,92
Intereses Artículo 668 LOT……….………………. Bs. 2.600,14
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 23-05-06 = 8 años, 11 meses y 4 días
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x Bs. 2,50= 125,00
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x Bs. 3,33= 206,46
De 01-05-99 Al 30-04-00 = 64 días x Bs. 4,00= 256,00
De 01-05-00 Al 30-04-01 = 66 días x Bs. 4,40= 290,40
De 01-05-01 Al 30-04-02 = 68 días x Bs. 4,84= 329,12
De 01-05-02 Al 30-09-02 = 25 días x Bs. 5,33= 113,25
De 01-10-02 Al 30-06-03 = 55 días x Bs. 5,81= 319,55
De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x Bs. 6,39= 95,85
De 01-10-03 Al 30-04-04 = 35 días x Bs. 7,55= 264,25
De 01-05-04 Al 30-07-04 = 27 días x Bs. 9,06= 244,62
De 01-08-04 Al 30-04-05 = 45 días x Bs. 9,82= 441,90
De 01-05-05 Al 30-01-06 = 59 días x Bs. 12,37= 729,83
De 01-02-06 Al 30-04-06 = 20 días x Bs. 14,23= 284,60
De 01-05-06 Al 23-05-06 = 5 días x Bs. 15,53= 77,65
Total Antigüedad……………..………………………………….Bs. 3.778,48
Intereses sobre Antigüedad…….………..……...…………….Bs. 2.576,83
Total Antigüedad Adeudada ……………………………….....Bs. 10.137,37
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados, artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo:
Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Total
90-91 15 07 22
91-92 16 08 24
92-93 17 09 26
93-94 18 10 28
94-95 19 11 30
95-96 20 12 32
96-97 21 13 34
97-98 22 14 36
98-99 23 15 38
99-00 24 16 40
00-01 25 17 42
01-02 26 18 44
02-03 27 19 46
03-04 28 20 48
04-05 29 21 50
05-06 30 21 51
Total días 360 + 231 = 591 días
591 días x 15,53 Bs.= Bs. 9.178,23
Total ………………………………………………..…. Bs. F 9.178,23
Vacaciones Fraccionadas. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones fraccionadas:
De 04-01-06 Al 23-05-06 = 4 meses y 19 días
30 días/12 meses x 5 meses = 12,50 días x 15,53 Bs. = Bs. 194,13
Total Vacaciones….…………………………………..………………Bs. 194,13
Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.
Bono Vacacional Fraccionado:
De 04-01-06 Al 23-05-06 = 4 meses y 19 días
21 días/12 meses x 5 meses= 8,75 días x Bs. 15,53 = Bs. 135,89
Total Bono Vacacional..…………….………..…….…….................. Bs. 135,89
Bonificación de fin de año. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
Año 1990 = 15
Año 1991 = 15
Año 1992 = 15
Año 1993 = 15
Año 1994 = 15
Año 1995 = 15
Año 1996 = 15
Año 1997 = 15
Año 1998 = 15
Año 1999 = 15
Año 2000 = 15
Año 2001 = 15
Año 2002 = 15
Año 2003 = 15
Año 2004 = 15
Año 2005 = 15
240 días x 15,53 Bs. F = 3.727,20
TOTAL……………………………………………………Bs. 3.727,20 Bs. F
Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
De 04-01-06 Al 23-05-06 = 4 meses y 19 días
30 días/12 meses x 5 meses= 12,50 días x Bs. 15,53= Bs. 194,13
Total Bono Vacacional..…………….………..………..….…..Bs. 194,13
TOTAL ADEUDADO PRESTACIONES SOCIALES……… Bs. 23.566,95
Cesta Ticket
El actor peticiona le sea pagado el beneficio de bono alimenticio desde el 1990 hasta el fin de su relación laboral, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por ese concepto en los periodos antes mencionados, se declara improcedente.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción intentada por la Ciudadana MARIA MARCELINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.735.460, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada el MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, a pagar a la ciudadana MARIA MARCELINA HERRERA los siguientes conceptos: Por concepto de Total Antiguo Régimen, la cantidad de Mil Cientos Ochenta y Un Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.181,92); por concepto de Intereses Artículo 668 LOT, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 2.600,14); por concepto Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Tres Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.778,48); por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 2.576,83); por concepto de Total Vacaciones y bono vacacional no disfrutados, artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Nueve Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. F 9.178,23); por concepto de Total Vacaciones Fraccionadas. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 194,13), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 135,89); por concepto de Bonificación de fin de año. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Tres Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.727,20); por concepto de Bonificación de fin de año Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 194,13); lo que genera un TOTAL ADEUDADO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 23.566,95); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2012.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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