REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de octubre de dos mil doce
202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2012-000217

PARTE ACTORA: JOSÉ GILBERTO OLIVERO CASTILLO

ABOGADO ASISTENTE
DEL ACTOR: RAMÓN BLANCO PALAVECINO

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA UNELLEZ -APURE
(UNELLEZ- APURE)

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

El presente juicio se inicia, en virtud de la demanda por QUERELLA FUNCIONARIAL, que incoara el ciudadano JOSÉ GILBERTO OLIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.618.238, de este domicilio, asistido por el Abogado RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.875.206, inscrito por ante el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 134.656, donde alega la parte demandante que desde el día cuatro (04) de abril del año dos mil tres (2003) inició sus labores como Docente Libre, adscrito a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ- APURE), Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Regional, específicamente en el subproyecto ENTRENAMIENTO FISICO BÁSICO, sección “F”, correspondiente al I Semestre del Programa de Complementación con una carga horaria de seis (06) horas semanales, continuó trabajando ininterrumpidamente en todos los semestres hasta el 04 de marzo de 2011, fecha de su designación en el Cargo de COORDINADOR DE DESARROLLO DEPORTIVO, encargado adscrito al Vicerrectorado Apure, a partir del 24 de febrero de 2011, hasta el 01 de octubre de 2011, fecha desde la cual continuó trabajando como Docente Libre hasta el 30 de julio de 2012, fecha en la cual percibió su último salario, es decir, un tiempo de la relación de trabajo de nueve (09) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, siendo su último salario la cantidad de Cuatro Mil Ciento Veintiún Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 4.121,07)..”.

SOBRE LA COMPETENCIA:

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a este Juzgador la determinación del accionante JOSÉ GILBERTO OLIVERO CASTILLO, arriba identificado, el régimen jurídico que le es aplicable, Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es importante destacar, que de acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar y en los recaudos anexos, se desprende que su actividad realizada era como Docente Universitario para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ- APURE), a partir del día cuatro (04) de abril del año dos mil tres (2003) hasta el treinta (30) de julio del año 2012.
Con respecto a la reclamación de los derechos laborales de los Docentes Universitarios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1855 del 14 de noviembre de 2007 (caso José Máximo Briceño vs. Instituto Universitario Tecnológico de Ejido), sostuvo el criterio siguiente:
Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad
Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara. (Destacado de la Sala).

De igual manera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de LUCRECIA MARILI HEREDIA y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) de fecha 13 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON, al respecto señaló lo siguiente:

“….En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:

…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: …..
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece….”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1603 de fecha 21-10-2008 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso: NIDIA BEATRIZ PERNALETE DE MATIAS y LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO BOLIVAR, sostiene el criterio de la Sala Político-Administrativo y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los docentes universitario, donde que sentado lo siguiente:


“….Como se observa, para los casos de docentes universitarios, se ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aun así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia.

En este orden de ideas, es preciso señalar la sentencia Nº 1107, de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de criterio vigente y aplicable al presente caso, según el cual, para el conocimiento de las causas laborales en los que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia contencioso-administrativa:….”


Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que la actividad desplegada por el ciudadano JOSÉ GILBERTO OLIVERO CASTILLO, en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ- APURE), desde el día cuatro (04) de abril del año dos mil tres (2003) hasta el treinta (30) de julio del año 2012, donde laboraba como docente libre, tal y como se observa en anexo acompañado al escrito libelar, marcado con la letra “A”; con fundamento a ello, quien aquí juzga considera necesario declararse incompetente por la materia para conocer del presente caso, en consecuencia considera competente al Juzgado Superior Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones antes expuestas, y con fundamento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GILBERTO OLIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.618.238, de este domicilio, asistido por el Abogado RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.875.206, inscrito por ante el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 134.656, por Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese.
El Juez,

Abg, Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,


Abog, Nereida Claribeth Torres