REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2012-000155

ACTA DE AUDIENCIA PRIMITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2012-000155
PARTE ACTORA: WILLIANS RAFAEL VERENZUELA ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SARA NAILETH BLANCO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MERCATRADONA PLUS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MERCATRADONA PLUS, C.A. y WILLIANS RAFAEL VERENZUELA ROJAS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



En el día hábil de hoy, viernes, cinco (05) de octubre del dos mil doce (2012), siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio por PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado por el ciudadano WILLIANS RAFAEL VERENZUELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.609.062, AQUÍ PRESENTE, contra la INVERSIONES MERCATRADONA C.A, compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte la abogada SARA NAILETH BLANCO, en su condición de Abogada apoderada del demandante, debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 139.784, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE”. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte DEMANDADA, a través de su apoderada judicial, abogada ANA CAROLINA PÉREZ MAYABIRO, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número No. 117.726, de INVERSIONES MERCATRADONA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1990, quedando anotado bajo el numero 66, tomo 69-A-Pro, tal como se evidencia en poder en original y copia previa certificación de la Secretaria, otorgado el 23 de marzo de 2007, en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, anotado en lo libro llevados por esa Notaria bajo el número 37, Tomo 22, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado, la abogada de la parte demandante, conjuntamente con el trabajador, solicita el derecho de palabra, concedida como fue, señaló lo siguiente: “por cuanto de la revisión exhaustiva de las pruebas presentadas por la parte accionada, se evidencia que el demandado de auto no le debe nada a mi poderdante por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia DESISTO DEL PROCEDIMIENTO, y solicito se archive el expediente, es todo”; seguidamente solicitó el derecho de palabra la apoderada de la parte demandada, concedida como fue expuso ”convengo en el desistimiento solicitado por la parte demandante y la vez pido se expida copia certificada de la presente acta, es todo”; En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, solicitado por la parte demandante. SEGUNDO: Se acuerda archivar el presente expediente. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ,

Abog, Belkis Delgado Prieto
Parte Actora

Apoderado de la parte demandante

Apoderada Judicial de la parte demandada


La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso