REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de octubre de 2012
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-3407-11, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: EDUARH EDGARDO CASTILLO, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido el día: 03-09-1.983 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: desconocido, titular de la cedula de identidad personal N° 16.639.171 y residenciado en la Calle Diana, casa N° 20 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgo la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, como materializado en perjuicio del Orden Publico; y planteada por el ciudadano acusado referido la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 31-01-2011, que riela al folio 02 (F: 02) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha 01-02-2011, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado, de la cual existe Acta, leyéndole en su parte Dispositiva la Calificación de Flagrancia del acto de detención policial del imputado y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo estatuido en el Art. 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 12 al 18).
En fecha 24-11-2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante este Tribunal Libelo Acusatorio en contra del ciudadano: EDUARH EDGARDO CASTILLO, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido el día: 03-09-1.983 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: desconocido, titular de la cedula de identidad personal N° 16.639.171 y residenciado en la Calle Diana, casa N° 20 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien endilgó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, como materializado en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento del consabido acusado. (F: 25 al 34).
En fecha: 24-11-2011, este Tribunal, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber: para el día: 19-12-2011 a las 11:30 horas de la mañana. (F: 53).
En fecha 19-02-2011, se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del acusado, fijándose nuevamente para el 16-02-2012. (folio 57)
En fecha: 16-02-2012, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar Pautada, para el día: 19-03-2012; todo ello en virtud de la ausencia del ciudadano acusado. (F: 62).
En fecha: 19-03-12, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día: 23-04-2012; todo ello en virtud de la ausencia del ciudadano acusado. (F: 65).
En fecha 24-03-2012, se difiere por auto la Audiencia Preliminar, en virtud que en fecha 23-04-2012, no hubo despacho por la rotación de Jueces, fijando para el 16-05-2012, a las 11:00 a.m. (Folio 69)
En fecha: 16-05-2012, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día: 05-06-2012; todo ello en virtud de la ausencia del ciudadano acusado. (F: 77).
En fecha: 05-06-2012, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día: 06-07-2012; todo ello en virtud de la ausencia del ciudadano acusado. (F: 80).
En fecha: 06-07-2012, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día: 07-08-2012; todo ello en virtud de la ausencia del ciudadano acusado, de quien se tiene conocimiento se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio; en tal sentido, se oficio a dicho Tribunal, a los fines de efectuar el traslado del acusado para la nueva fecha de la Audiencia Preliminar. (F: 82).
En fecha: 07-08-2012, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día: 03-09-2012; todo ello en virtud de la ausencia del ciudadano acusado, oficiándose nuevamente al Tribunal Primero de Juicio a los fines de realizar el traslado del acusado (F: 86-87).
En fecha: 03-09-2012, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar Pautada, para el día: 01-10-2012; todo ello en virtud de la ausencia del ciudadano acusado, oficiándose nuevamente al Tribunal Primero de Juicio a los fines de realizar el traslado del acusado (F: 88-89).
Luego de diferirse la celebración de la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, por causas diversas, se llevó a cabo el referido Acto, tal como consta en Acta levantada al efecto que riela del folio noventa(F:90) al folio noventa y cinco(F:95) del legajo contentivo de la causa.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciada la Audiencia Oral, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en oportunidad de su intervención en Audiencia los hechos endilgados al ciudadano: CASTILLO EDUARH EDGARDO, exponiendo de forma por demás pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se suscitaron los hechos. Así las cosas, luego de referir al Tribunal los elementos de convicción surgidos en fase preparatoria y tenidos ahora como suficientes para plantear como acto conclusivo de la investigación la Acusación en estudio, ofertó los elementos de prueba que estimó necesarios para sustentar su tesis acusadora y finalmente acusó formalmente al ciudadano: CASTILLO EDUARH EDGARDO, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido el día: 03-09-1.983 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: desconocido, titular de la cedula de identidad personal N° 16.639.171 y residenciado en la Calle Diana, casa N° 20 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; por considerarlo culpable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En consecuencia pidió se aperturara la particular causa a Juicio Oral y Publico.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: EDGARH EDGARDO CASTILLO, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Luego se otorgó la palabra al Defensor Publico Dra. Maria Pérez, quien, habida cuenta de la manifestación de voluntad del ciudadano acusado, solicitó del Tribunal se procediera a imponer la sentencia correspondiente con la consabida rebaja de pena, habida cuenta del contenido del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones especiales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal no establece condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: En cuanto respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este Tribunal es del criterio que la totalidad de pruebas propuestas aparecen a la vista de este sentenciador como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultar idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho objeto del presente proceso; EXCEPTO, la Inspección Técnica N° 1.248 de fecha 28-06-11, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación “A” del Estado Apure, Naudys Abad y David Roble; y los dichos de tales funcionarios policiales en calidad de Expertos, en virtud del reiterado y constante criterio sostenido por este sentenciador que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputan entonces las mismas como meros documentos intra procesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y sus resultas. Admitirlas como prueba, no obstante su propuesta en Audiencia Preliminar, seria violentar principios esenciales y rectores no solo del proceso penal sino del Juicio, como son los de inmediación, oralidad y publicidad, lo cual lesionaría el Contradictorio propio de un sistema acusatorio como el nuestro y en consecuencia al Debido Proceso. Así se declara
SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 376 del COPP; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte del representante del Ministerio Publico, razón por la cual su defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido y el hecho cierto de que no medió violencia durante el evento constitutivo del ilícito, lo cual quedó evidenciado de la narración Fiscal; este Tribunal pasa de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
DE LA PENA.
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, es la que fluctúa entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de cuatro (04) años producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem. Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurrida, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción hasta un cuarto (1/4), a saber: en un (01) año; es decir: hasta tres (03) años de prisión conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP, habida cuenta que el ilícito endilgado no es de aquellos que por disposición expresa aparezca vedada la rebaja especial de pena incluso hasta la mitad de la misma, ni es de los delitos cuya pena, en su limite superior, excede de ocho años. No obstante ello, quien aquí sentencia estima que lo justo es rebajar la pena en el porcentaje mencionado, en procura de no infra traspasar el límite inferior de la pena que para tal ilícito prevé el Art. 277 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; mediante la cual endilgó al ciudadano: EDUARH EDGARDO CASTILLO, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido el día: 03-09-1.983 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: desconocido, titular de la cedula de identidad personal N° 16.639.171 y residenciado en la Calle Diana, casa N° 20 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 deL Código Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA propuestos por el MINISTERIO FISCAL; A SABER: TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: A) NEOMAR CHIRINO, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB. Delegación “A” del Estado Apure; quien realizó Experticia al Arma de Fuego retenida al ciudadano acusado para el momento de su detención policial. TESTIGOS Funcionarios actuantes: A) AGENTE (PBA) JACKSON BOHORQUEZ; B) AGENTE (PBA) WILLIAMS ALVAREZ; C) AGENTE (PBA)MAURICIO BEJAS Y; D) SARGENTO (PBA) JORGE LUIS CABRERA. DOCUMENTALES: A) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-253-049 de fecha: 30-01-11, suscrita por el Agente policial Neomar Chirino, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB. Delegación “A” del Estado Apure.
TERCERO: CULPABLE, al ciudadano: EDUARH EDGARDO CASTILLO, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido el día: 03-09-1.983 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: desconocido, titular de la cedula de identidad personal N° 16.639.171 y residenciado en la Calle Diana, casa N° 20 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 deL Código Penal. En consecuencia se condena al ciudadano: EDUARH EDGARDO CASTILLO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia.
CUARTO: CON LUGAR la solicitud coincidente del Ministerio Fiscal y la Defensora Publica del ciudadano acusado: EDUARH EDGARDO CASTILLO, ya identificado, respecto de mantenerle en el disfrute de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que conforme a las previsiones del numeral 3° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera impuesta en fecha: 01-02-11, en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia, queda obligado el referido ciudadano, a cumplir las obligaciones que comporte tal medida, en idénticas condiciones a como le fuera impuesta, hasta tanto opere la firmeza del fallo sentenciador y se proceda a su ejecución.
QUINTO: Remitir al Parque de Armas Nacional el Arma de Fuego Tipo: Revolver; Pabón: Negro (En estado de oxidación); Marca: Trade Mark, Reg S Pat Off; Serial del Tambor: 79007; Cacha de: Madera; y cuatro (04) conchas de bala Marca: CAVIM 38 SPL; Color: Dorado.
Remítase la presente causa al correspondiente Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de Ley, una vez opere la firmeza del presente Dictamen. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificada sentencia. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA.
DRA. VILMA YSBIA DURANT.
CAUSA: 3C-3.407-11/DOBO.
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