REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Octubre de 2.012



Realizada como fue la Audiencia Especial de Verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa en fecha: 27-09-11, conforme a las previsiones del Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, siendo la oportunidad para emitir el Dictamen correspondiente, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara el Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; mediante el cual ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del caso. (F: 28 y vto).

En fecha: 14-04-11, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de imputados a los ciudadanos: a los ciudadanos: JOSE MANUEL JIMENEZ ROMERO, venezolano, nacido el día: 18-01-1.979, de 33 años de edad, hijo de Carmen Romero de Jiménez y de Manuel Maria Jiménez, de estado civil soltero, de oficio: pescador, titular de la cedula de identidad personal N° 15.513.437 y residenciado en la Calle Fuerzas Armadas, casa S/N, Sector Las Mercedes de la localidad de San Miguel de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; PEDRO MANUEL PINO PADRON, venezolano, mayor de edad, hijo de Alicia Padrón y de Rafael Pino, de estado civil soltero, de oficio : Pescador, titular de la cedula de identidad personal N° 24.755.914 y residenciado en el fundo El Milagrito, Sector El Milagrito, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; JOSE RAFAEL ROJAS PUERTA, venezolano, se 34 años de edad, hijo de Ana Ramona Puerta y de Rafael Rojas, de estado civil soltero, de oficio: Empleado de la Junta Parroquial de Cunaviche, titular de la cedula de identidad personal N° 14.343.640 y residenciado en la Calle Fuerzas Armadas, casa S/N, Sector Las Mercedes de la localidad de San Miguel de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; y RUBEN DARIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, hijo de Leonarda Mendoza y de Félix Montoya, de estado civil soltero, de oficio: Productor agropecuario y pescador, titular de la cedula de identidad personal N° 8.157.952 y residenciado en la Calle Fuerzas Armadas, casa S/N, Sector Las Mercedes de la localidad de San Miguel de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Se admitió la precalificación Fiscal del Hecho presunto como: CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el Art. 59, párrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el Art. 107 de la Ley Sobre la Protección de la Fauna Silvestre; y PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el Art. 41 de la Ley Penal del Ambiente. Se concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los mencionados imputados de conformidad a las previsiones del 256 del COPP. (F: 33 al 38).

En fecha: 28-04-11, la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso por ante este Tribunal Libelo acusatorio en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL JIMENEZ ROMERO, venezolano, nacido el día: 18-01-1.979, de 33 años de edad, hijo de Carmen Romero de Jiménez y de Manuel Maria Jiménez, de estado civil soltero, de oficio: pescador, titular de la cedula de identidad personal N° 15.513.437 y residenciado en la Calle Fuerzas Armadas, casa S/N, Sector Las Mercedes de la localidad de San Miguel de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; PEDRO MANUEL PINO PADRON, venezolano, mayor de edad, hijo de Alicia Padrón y de Rafael Pino, de estado civil soltero, de oficio : Pescador, titular de la cedula de identidad personal N° 24.755.914 y residenciado en el fundo El Milagrito, Sector El Milagrito, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; JOSE RAFAEL ROJAS PUERTA, venezolano, se 34 años de edad, hijo de Ana Ramona Puerta y de Rafael Rojas, de estado civil soltero, de oficio: Empleado de la Junta Parroquial de Cunaviche, titular de la cedula de identidad personal N° 14.343.640 y residenciado en la Calle Fuerzas Armadas, casa S/N, Sector Las Mercedes de la localidad de San Miguel de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; y RUBEN DARIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, hijo de Leonarda Mendoza y de Félix Montoya, de estado civil soltero, de oficio: Productor agropecuario y pescador, titular de la cedula de identidad personal N° 8.157.952 y residenciado en la Calle Fuerzas Armadas, casa S/N, Sector Las Mercedes de la localidad de San Miguel de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; mediante el cual, entre otras cosas, endilgó la Comisión de los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el Art. 59, párrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el Art. 107 de la Ley Sobre la Protección de la Fauna Silvestre; y PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el Art. 41 de la Ley Penal del Ambiente. (F: 42 al vto del 45).

En fecha: 04-05-11, se dio por recibido el escrito acusatorio referido en el particular anterior. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar, a saber para el día: 31-05-11 las 09:30 horas de la mañana. (F: 29).

En fecha: 27-09-11, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar. Los ciudadanos acusados se acogieron a la formula alternativa a la prosecución del proceso estatuida al Art. 42 del COPP, a saber: la Suspensión Condicional del Proceso. (F: 139 al 141).

En fecha: 27-09-11, este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual se decretó Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa. (F: 142 al 144).

Conocido el curso de la causa en fases preparatoria e intermedia, y verificado el cumplimiento de las condiciones que por el lapso de un (01) año fueron impuestas a los ciudadanos acusados a cambio del disfrute de la alternativa procesal a la cual se acogieran; este sentenciador, previo a su Decisión advierte:


PRIMERO: Establece el legislador Procesal Penal al Art. 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las consecuencias jurídico procesales a recaer en las causas cuyo proceso se hubiera suspendido condicionalmente conforme a las previsiones del Art. 42 ejusdem. Así las cosas, del la mencionada norma se lee que, luego de verificado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones y obligaciones impuestas por tal concepto, el Juez:

“… (Omissis), decretará el sobreseimiento de la causa…”.

Se advierte entonces del espíritu y razón de la norma transcrita, que el sobreseimiento habrá de sobrevenir o producirse de ipso facto; es decir; que habrá de ser decretado indefectiblemente constatado como sea que el o los ciudadanos cuyo proceso penal se suspendió condicionalmente conforme a las previsiones del Art. 42 del COPP, cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas.


SEGUNDO: Reza el numeral 5° del Art. 318 del COPP:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
…(Omissis)…
5. Así lo establezca expresamente este Código”.

Se entiende entonces que la norma rectora de la figura del Sobreseimiento en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la contenida en su Art. 318, prevé la posibilidad de que el Sobreseimiento de determinada causa no se produzca solo por las causales expresamente enumeradas en los cuatro supuestos anteriores; de lo cual se infiere lo enunciativo de las posibilidades allí consideradas y la posibilidad cierta de un motivo distinto y determinado a otra norma.


TERCERO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa y de los recaudos consignados por la Defensa Publica al momento de la realización de la consabida Audiencia Especial, pudo este sentenciador verificar que efectivamente los ciudadanos: JOSE MANUEL JIMENEZ ROMERO, PEDRO MANUEL PINO PADRON, JOSE RAFAEL ROJAS PUERTA, y RUBEN DARIO MENDOZA, ya identificados, cumplieron cabalmente con las condiciones y obligaciones que les fueran impuestas en fecha: 27-09-11 a cambio de la alternativa procesal a la cual se acogieron. Así las cosas, pudo constatarse que tales ciudadanos realizaron presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalo de cada sesenta (60) días por el lapso de un año, contado a partir del día: 27-09-11, fecha en que se suspendió condicionalmente el proceso en la presente causa. Tal convicción es surgida de la revisión de las correspondientes fichas de control de presentaciones llevadas por la oficina en mención, de lo cual hay constancia bastante en los físicos que rielan al expediente en los folios formados con posterioridad a la Audiencia Especial. Igualmente, pudo quien aquí se pronuncia, verificar, previa revisión de facturas de compra y Actas de Recepción de Donación realizada a la Escuela “Cosmel López Hurtado”, que cursan a la causa previa consignación por el ciudadano Defensor Publico para el momento de su intervención en la Audiencia; que los ciudadanos acusados también consumaron la obligación que les fuera impuesta de dotar de útiles de oficina e implementos deportivos a la unidad educativa en mención. Así se declara.

CUARTO: En otro orden, advierte este sentenciador que para el momento de la aprehensión policial de los ciudadanos: JOSE MANUEL JIMENEZ ROMERO, PEDRO MANUEL PINO PADRON, JOSE RAFAEL ROJAS PUERTA, y RUBEN DARIO MENDOZA, ya identificados, se retuvo un vehiculo automotor de las siguientes características: CLASE: CAMIÓN. MARCA: FORD; MODELO: F-350; TIPO: ESTACA; COLOR: BLANCO; AÑO: 1.987; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3HS16473; SERIAL DE MOTOR: 1.6 CIL PLACAS: 002XAV; USO: CARGA. Sobre este particular es de considerar que ya en fecha: 17-09-12, este Tribunal emitió Dictamen declarando sin lugar la solicitud de entrega del mismo al ciudadano: RUBEN DARIO MENDOZA, acusado en la presente causa, quien se atribuyó la propiedad del vehiculo; todo ello en virtud de las razones de hecho y de derecho suficientemente especificadas al texto de la decisión en mención. En pero de ello, considera este Tribunal, en obsequio de lo establecido en el tercer aparte del Art. 367 del COPP, que pertinente, prudente y necesario será acordar la devolución del bien conocido a quien acredite suficientemente su propiedad. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 45 ejusdem, declara:


PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: JOSE MANUEL JIMENEZ ROMERO, venezolano, nacido el día: 18-01-1.979, de 33 años de edad, hijo de Carmen Romero de Jiménez y de Manuel Maria Jiménez, de estado civil soltero, de oficio: pescador, titular de la cedula de identidad personal N° 15.513.437 y residenciado en la Calle Fuerzas Armadas, casa S/N, Sector Las Mercedes de la localidad de San Miguel de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; PEDRO MANUEL PINO PADRON, venezolano, mayor de edad, hijo de Alicia Padrón y de Rafael Pino, de estado civil soltero, de oficio : Pescador, titular de la cedula de identidad personal N° 24.755.914 y residenciado en el fundo El Milagrito, Sector El Milagrito, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; JOSE RAFAEL ROJAS PUERTA, venezolano, se 34 años de edad, hijo de Ana Ramona Puerta y de Rafael Rojas, de estado civil soltero, de oficio: Empleado de la Junta Parroquial de Cunaviche, titular de la cedula de identidad personal N° 14.343.640 y residenciado en la Calle Fuerzas Armadas, casa S/N, Sector Las Mercedes de la localidad de San Miguel de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; y RUBEN DARIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, hijo de Leonarda Mendoza y de Félix Montoya, de estado civil soltero, de oficio: Productor agropecuario y pescador, titular de la cedula de identidad personal N° 8.157.952 y residenciado en la Calle Fuerzas Armadas, casa S/N, Sector Las Mercedes de la localidad de San Miguel de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; por la comisión de los delitos de: CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el Art. 59, párrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el Art. 107 de la Ley Sobre la Protección de la Fauna Silvestre; y PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el Art. 41 de la Ley Penal del Ambiente; todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 5° del Art. 318 ejusdem. En consecuencia se ordena el cese del régimen de presentaciones periódicas que por concepto de la Suspensión Condicional del Proceso acordada, se impusiera a los ciudadanos: JOSE MANUEL JIMENEZ ROMERO, PEDRO MANUEL PINO PADRON, JOSE RAFAEL ROJAS PUERTA, y RUBEN DARIO MENDOZA por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Apure a intervalo de cada sesenta (60) días.


SEGUNDO: La entrega plena del vehiculo automotor de las siguientes características: CLASE: CAMIÓN. MARCA: FORD; MODELO: F-350; TIPO: ESTACA; COLOR: BLANCO; AÑO: 1.987; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3HS16473; SERIAL DE MOTOR: 1.6 CIL PLACAS: 002XAV; USO: CARGA; a quien acredite suficientemente su propiedad, firme como quede el presente Dictamen.

Se dio por notificado lo acordado por este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.




EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA.
DRA. VILMA YSBIA DURANT.























CAUSA: 3C-3.648-11/DOBO.