REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Octubre de 2012



Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dra. Milagros Mercedes Muñoz Mejias, mediante la cual pidió de este Tribunal produjera Dictamen decretando Medida de Aseguramiento e Incautación Preventiva de una Aeronave; todo ello de conformidad a las previsiones de los Arts. 183 y 185 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; quien aquí se pronuncia, siendo la oportunidad para decidir respecto de lo solicitado, previo a su Dictamen observa:

PRIMERO: Como evento antecedente a la solicitud que formulara la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico se erigen sus dichos respecto de los hechos presuntamente acaecidos. Así las cosas, dijo la ciudadana representante de la Vindicta Publica:

“… (Omissis), aproximadamente a las 05: 45 horas de la mañana la comisión militar, se dirigía a realizar labores de patrullaje en el punto de coordenadas (N 06°13”42´ - W 068° 42” – 23”), específicamente al Noreste de Buena Vista del Meta entre los Ríos Meta y Juriepe del Municipio Pedro Camejo, estado Apure…procedieron a realizar reconocimiento aéreo y patrullaje rural…observaron un aeronave dentro de un bosque de galería, cubierta de mallas de sombras color negro y tapada por ramas, con las siguientes características: AERONAVE, MODELO CESSNA, COLOR BEIGE CONRAYAS VERDES Y NEGRAS, SIGLAS YB2003, observando que el aeronave, se encontraba en buen estado…”.

Igualmente y a los mismos efectos, mencionó que la referida Aeronave quedó retenida y custodiada:

“… (Omissis), estacionamiento de la Caballería Motorizada e Hipomóvil, del Ejercito Nacional Bolivariana; asignó N° de Investigación Penal, quedando bajo el N° 04 – DCD-F15-0093-12…”.

Para finalmente pedir:

“… (Omissis), Medida Judicial Precautelativa de aseguramiento e incautación sobre dicho bien incautado, en virtud que se presume sea para la transportación de sustancias ilícitas, según lo investigado por el Ministerio Publico y los órganos auxiliares, con la finalidad de esclarecer los hechos que se investigaran y la procedencia del aeronave…”. (Subrayado del Tribunal).

SEGUNDO: Reza el Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas, entre otras cosas:

“… (Omissis), El Juez o jueza de control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Publico, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión, del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora...”. (Subrayado del Tribunal).

TERCERO: De lo expuesto aparece evidente que la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure Dra. Milagros Mercedes Muñoz Mejias resuelve, en el legítimo ejercicio de las facultades que por Ley le han sido conferidas, solicitar de este Tribunal una Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e Incautación de la Aeronave, “…en virtud que se presume sea para la transportación de sustancias ilícitas, según lo investigado por el Ministerio Publico y los órganos auxiliares…”, tal como se lee del texto de su libelo de solicitud. Se infiere entonces, conforme a las más puras reglas de la lógica, que la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, no solo debe haber ordenado la correspondiente apertura de la Investigación, según se deduce de su aseveración cuando expone se: “…asignó N° de Investigación Penal, quedando bajo el N° 04 – DCD-F15-0093-12…”, sino que ésta debe al menos haberse llevado a cabo en sus primeras y urgentes diligencias. Es evidente entonces que la ciudadana Fiscal procedió en este caso inspirada por la norma, según la cual la incautación preventiva de los consabidos bienes procede, entre otras circunstancias, cuando estos se emplearen en la comisión, del delito investigado de conformidad con la Ley Orgánica de Drogas, tal como se lee del cuerpo de la norma citada en el numeral Segundo del presente Dictamen. Así se declara.

CUARTO: Que conforme a las consideraciones hechas en el particular anterior, quien aquí se pronuncia estima que la representante Fiscal debió ilustrar suficientemente a este Tribunal, mediante la consignación, a manera de recaudo soporte, de al menos copia de las actuaciones hasta ahora realizadas en la causa que dijo signada: 04 – DCD-F15-0093-12; todo ello a los fines de verificar la contundencia procesal y legal de los dichos de la Vindicta Publica esgrimidos en procura de lo querido, no obstante la buena fe que asiste a este sentenciador en la noble tarea de administrar justicia; más no lo hizo.

QUINTO: Que en abundancia de lo expuesto en el particular anterior es de significar, que los procedimientos que impone el legislador al Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas, aparecen revestidos de una trascendencia legal inconmensurable; ello en virtud del destino que puedan tener a posteriori los bienes muebles e inmuebles presuntamente involucrados, relacionados o vinculados a los delitos de Drogas, bienes estos por demás aprovechables en obsequio de la loable tarea gubernamental de luchar contra tal flagelo. En este orden, considera quien aquí dictamina que el proceso de asegurar e incautar preventivamente un determinado bien debe ser cumplido con estricto apego a la norma que lo regula, con celo extremo de los límites de Ley, para que tal proceder tenga la contundencia requerida por un Estado democrático y social de derecho y de justicia como la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

SEXTO: Que este Tribunal, no esta negado, a rajatabla, a la posibilidad prevista al Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto a la citada Incautación Preventiva, siempre y cuando la parte solicitante y actúe de manera correcta, con fundamentos categóricos y rotundos, con apego estricto al derecho; y el texto de la solicitud se corresponda con tal accionar. De allí que debe entender la ciudadana representante del Ministerio Fiscal que no obstante las razones tenidas para declarar, ahora, sin lugar lo solicitado, puede la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico insistir, de forma debida, y proceder nuevamente a pedir lo propio. Así se declara.


SEPTIMO: Que por todo lo antes expuesto, emerge inminente la declaratoria sin lugar de lo pedido, habida cuenta de la falta de sustento Fiscal en su solicitud. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dra. Milagros Mercedes Muñoz Mejias, mediante la cual pidió de este Tribunal produjera Dictamen decretando Medida de Aseguramiento e Incautación Preventiva de una Aeronave de las siguientes características: MODELO CESSNA, COLOR BEIGE CONRAYAS VERDES Y NEGRAS, SIGLAS YB2003; lo cual hiciera de conformidad a las previsiones de los Arts. 183 y 185 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.




EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA.
DRA. TAIBETH CASTELLANO.








CAUSA: S3C-918-12/DOBO.