REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2012



INHIBICION.

En el día de hoy: 15-10-12, siendo las 2:00 horas de la Tarde, presentes en el recinto del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el Juez Titular Dr. David Oswaldo Bocaney Oribio, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.596.797 y la Secretaria Dra. Taibeth Castellano, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.521.451; abocado al conocimiento del caso signado: 3C-5364-12, según nomenclatura del referido Tribunal, revisado el atado documental que comprende la causa seguida a las ciudadanas: ABG. CARMEN ELENA PADRON Y ABG. CAROLA MORA, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD; este Tribunal advierte:


PRIMERO: Que en la causa en estudio funge como Victima el ciudadano: HENRY ELEOMAR GARCIA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de oficio: estudiante, titular de la cedula de identidad personal N° 13.937.116 y residenciado en la Urbanización San Fernando 2.000, Calle Comercio, Manzana “A”, casa N° 04, jurisdicción de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán del Estado Guarico. Inmediatamente al pasar el Puente “Maria Nieves”; siendo el mismo hijo primogénito de la ciudadana: Mary Graterol Petti, como se evidencia de Partida de Nacimiento que da constancia bastante del vinculo que les une.

SEGUNDO: Que a la ciudadana abogada: Mary Graterol Petti, me unen vínculos amistosos y religiosos de extrema intimidad, conocido como es el afecto fraternal que nos profesamos y el hecho cierto de ser yo el padrino de Bautizo de su menor hija: Helem Marisabel, hermana del ciudadano: HENRY ELEOMAR GARCIA GRATEROL, ya identificado; hecho este conocido por todas las personas que forman parte de mi circulo amistoso y grupo familiar, de lo cual puede dar fe, ante esa superior instancia, la misma abogada: Mary Graterol Petti y el mismo HENRY ELEOMAR GARCIA GRATEROL.

TERCERO: Que la condición de Victima presunta del ciudadano: HENRY ELEOMAR GARCIA GRATEROL, respecto del presunto accionar delictual de las imputadas ciudadanas: Carmen Elena Padrón y Carola Mora, aparece evidente de múltiples actuaciones realizadas en el discurrir del proceso seguido por la referida causa, amen de que tal condición quedo evidenciada en la forma descrita en el particular PRIMERO de este auto inhibitorio. Así las cosas, puede advertirse tal situación, de las actuaciones que rielan del folio dos (F: 02) al diecisiete (F: 17) del legajo contentivo de la causa; asi como al sesenta (F: 60), y folios sesenta y tres (F: 63) al ochenta y seis (F: 86).

CUARTO: Que en atención a lo expuesto en los particulares anteriores, es de referir que la entrañable amistad mantenida por mi persona con la ciudadana Mary Graterol Petti, que data de más de veintiún (21) años, afecta grandemente la imparcialidad necesaria para conocer y decidir la causa que por violación se le sigue al ciudadano: Henry Eleomar Garcia Graterol, su hijo. En este orden es de referir que si bien es cierto la ciudadana: Mary Graterol no es parte en la presente causa; no es menos cierto que, tal como se refiriera anteriormente, que el profundo e intimo vinculo amistoso-familiar que me une a la Abogada conocida, definitivamente incide negativamente en la debida imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia, lo que definitivamente entra en la esfera de acción del numeral 8º del Art. 86 del Código Orgánico Procesal penal, que prevé la posibilidad de causas distintas a las precisadas en los numerales anteriores, que afecten gravemente la imparcialidad de quien deba decidir determinado caso del cual conozca como Juez. Así se declara.

QUINTO: Que todo funcionario Juez incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación de las contenidas en el Art. 86 del COPP, está en la obligación, por mandato expreso del legislador, de plantear la Inhibición sin esperar a que se le recuse, tal como se infiere del contenido del Art. 87 ejusdem.

Por todo lo expuesto es por lo que ME INHIBO de continuar conociendo de la causa presente, todo ello de conformidad a las previsiones del numeral 8° del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el encabezamiento del Art. 87 ejusdem.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de su redistribución con el objeto de la prosecución del proceso. Cópiese y certifíquese las actas pertinentes en procura de ilustrar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure respecto de las causas de la Inhibición planteada, las cuales habrán de ser enviadas a esa instancia como soporte al Cuaderno de Inhibición que se forme. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL



LA SECRETARIA,
ABG TAIBETH CASTELLANO.






CAUSA: 3C-5.364-12/DOBO.