REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2012.


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de los imputados ciudadanos: SANTOS RICHARD PEREZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo de Ramón Puerta y Ana Marcelina Pérez, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de oficio: Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.938.126, y residenciado en el Barrio La Hidalguía Pantanal 2, calle principal cerca de la cancha deportiva y FRAY ADEL SILVA PIÑERO, venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, nacido el 25-02-1979, de 33 años de edad, hijo de Fray Adel Silva y de Edith Piñero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N°. 13.433.849, de oficio: auxiliar de farmacia, y residenciado en la Urbanización Santa Rufina, Calle Principal N° 24; mediante la cual solicitó de este Tribunal el examen y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad que en fecha: 17-09-12, previa celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación de imputados, le impusiera este Tribunal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causo se inicio en fecha 16-09-12, mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien encomendó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la realización de todas las diligencias de investigación en procura del esclarecimiento de lo planteado.

En fecha: 17-09-12, se llevo a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo estatuido en los Arts. 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 34 al 43).

En fecha: 06-08-12, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud suscrito por la ciudadana: ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure: a favor de los Imputados ciudadanos: SANTOS RICHARD PEREZ Y FRAY ADEL SILVA PIÑERO; titulares de las cedulas de identidades personales N°. 13.938.126 y 13.433.849 respectivamente, en cuya virtud se produce el dictamen que nos ocupa.

Conocido el estado actual de la causa y las circunstancias que producen su revisión; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO: Refirió la ciudadana: ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure:

“… (Omissis), En consecuencia atendiendo al principio de In dubio Pro Reo, figura que explica el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado…que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y su aplicación práctica esta basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. Dicha regla de garantía constitucional esencial en todo proceso penal, esta dirigida, a ser aplicada en el proceso penal tanto en la fase investigativa, como en la preparatoria pues atañe solo al juzgador en el momento de la valoración de la prueba…”.

“… (Omissis), que siendo los supuestos que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad, en el presente caso, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, mas adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocente, atendiendo a esta situación concreta, que suficientemente le he sido planteada , es que estima procedente esta representación del Ministerio Publico, como parte de buena fe…”.

SEGUNDO: En tal sentido advierte este Tribunal que la falta de elementos de convicción para emitir una acusación, pudiera traducirse en dudas respecto de la participación de este en los actos presuntamente delictivos objeto de la presente averiguación; más sin embargo, este sentenciador es del convencimiento que la situación descrita no debe ni puede traducirse a rajatabla en determinante de la inculpabilidad de los procesados en mención, en el sentido de obviarse los tramites procesales necesarios en procura de que ello sea definido. La actuación imperita del llamado a tramitar, investigar, solucionar o decidir un determinado asunto penal solo es reputable como dañosa para una justa y recta administración de justicia, norte de todo proceso de tal tipo, deviniendo en arbitrariedad, falta de probidad, irresponsabilidad e impunidad, contrarios a un “…Estado democrático y social de derecho y de Justicia…”. Así se declara.

TERCERO: Que empero lo expuesto en el particular anterior, considera quien aquí se pronuncia que la situación surgida y puesta de relieve por la ciudadana: ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure; hace nacer la posibilidad cierta de liberar a los ciudadanos: SANTOS RICHARD PEREZ Y FRAY ADEL SILVA PIÑERO; titulares de las cedulas de identidades personales N°. 13.938.126 y 13.433.849 respectivamente, de la Medida de Privación preventiva de Libertad actualmente y excepcionalmente en vigor.

CUARTO: Que la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad distinta para los imputados y en las circunstancias descritas anteriormente, hace suponer, con fundamento en la buena fe que asiste a este Tribunal, que es procedente no obstante la existencia de supuestos que pudieran ser tenidos como suficientes para mantener las Cautelares hasta ahora vigentes para los ciudadanos: SANTOS RICHARD PEREZ Y FRAY ADEL SILVA PIÑERO; titulares de las cedulas de identidades personales N°. 13.938.126 y 13.433.849 respectivamente, puesto que estos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida menos gravosa pero garante de las resultas del proceso seguido, lo cual en definitiva habrá de redundar en obsequio del Debido Proceso consagrado a los Arts. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; del juzgamiento en libertad a que hace referencia el legislador Constitucional al numeral 1º del Art. 44 y; a de los principios de Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, estatuidos a los Arts. 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que atendiendo solo la exposición Fiscal, sin que este sentenciador incurra en el exceso de valorar medio de prueba alguno, habida cuenta de la fase por la cual transita actualmente la particular causa en estudio, se estima que prudente, procedente y necesario será imponer los consabidos ciudadanos imputados, la Cautelar contenida en el numeral 3° del Art. 256 del COPP, cuyas presentaciones periódicas habrán de ser cumplidas a intervalo de cada ocho (08) días, ello en procura de mantener a los predichos imputados sujetos al proceso que se les sigue, a la par de disfrutar de una libertad restringida. Así se declara.

SEXTO: Que el presente dictamen se traduce solo en la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos: SANTOS RICHARD PEREZ Y FRAY ADEL SILVA PIÑERO; titulares de las cedulas de identidades personales N°. 13.938.126 y 13.433.849 respectivamente, mediante decisión de fecha: 17-09-12. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION Y SUTITUTCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que mediante decisión de fecha: 17-09-12 impusiera este Tribunal a los ciudadanos: SANTOS RICHARD PEREZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo de Ramón Puerta y Ana Marcelina Pérez, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de oficio: Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.938.126, y residenciado en el Barrio La Hidalguía Pantanal 2, calle principal cerca de la cancha deportiva y FRAY ADEL SILVA PIÑERO, venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, nacido el 25-02-1979, de 33 años de edad, hijo de Fray Adel Silva y de Edith Piñero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N°. 13.433.849, de oficio: auxiliar de farmacia, y residenciado en la Urbanización Santa Rufina, Calle Principal N° 24; conforme a las previsiones de los Arts. 250 y 251 parágrafo primero del COPP. En consecuencia se sustituye tal Medida Privativa por la Cautelar prevista al numeral 3° del Art. 256 ejusdem. Es por ello que quedan obligados los ciudadanos: SANTOS RICHARD PEREZ y FRAY ADEL SILVA PIÑERO, ya identificados, a realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de cada ocho (08) días entre presentaciones, durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso; entendiéndose además implícita la obligación por parte de los mencionados ciudadanos de atender el llamado hecho por este Tribunal a asistir a todos y cada uno de los actos procesales en los cuales se requiera de su presencia..

Notifíquese el presente dictamen. Trasládese a los imputados hasta la sede del Tribunal a los fines de la imposición de decisión recaída. Líbrese boleta de Libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los acusados; SANTOS RICHARD PEREZ y FRAY ADEL SILVA PIÑERO; titulares de las cedulas de identidades personales números: 13.938.126 y 13.433.849 respectivamente, conforme a las previsiones del Art. 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL,
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.




LA SECRETARIA,
ABG. VILMA YSBIA DURANT.












Causa Nº 3C-6699-12
DOB/VYD/mariu.-.-