REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de octubre de 2.012
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
CAUSA N°: 3C-6223-12
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. VILMA YSBIA DURANT
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA DISTRIBUCION MENOR.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: JESUS ARMANDO CORTESIA LUNAR, titular de la cedula de identidad personal N° 19.233.333.
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-6223-12 , según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y oída la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del ciudadanos: JESUS ARMANDO CORTESIA LUNAR, venezolano, de 27 años de edad, Hijo de Carmen Lunar, titular de la cédula de identidad Nº 19.233.333, y residenciado en el sector Lorenzo Marchena, vía el recreo, mas delante de la Casa Comunal; a quien endilgó la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Oídos en Audiencia Preliminar los Fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público y la Defensa Privada; finalizada la Audiencia Preliminar, previo a su dictamen, este Tribunal observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de inicio de Investigación que plasmara la Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 03-08-2012; ordenando la práctica de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 24 y 25).
En fecha: 05-08-12-12, tuvo lugar la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano Imputado: JESUS ARMANDO CORTESIA LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.233.333; residenciado en el sector Lorenzo Marchena, vía el recreo, mas delante de la casa comunal. Se impusieron, entre otras cosas decididas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ya identificados, de conformidad a lo establecido en el Art. 250, 251, ordinales2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 30-33).
En fecha: 05-08-2012, este Tribunal Tercero de Control, produjo Dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano: JESUS ARMANDO CORTESIA LUNAR, identificado. (F: 34-39).
En fecha: 19-09-12, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure consignó, por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio en contra del ciudadano: JESUS ARMANDO CORTESIA LUNAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.233.333, edad 27 años, residenciado en el sector Lorenzo Marchena, vía el recreo, mas delante de la casa comunal, Hijo de Carmen Lunar; a quien endilgó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (F: 54-73).
En fecha: 25-09-12, este Tribunal dio por recibido el libelo acusatorio mencionado anteriormente y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, a saber, para el día: 16-10-12 a las 09:30 horas de la mañana. (F: 123).
En fecha: 25-09-12, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar.
Conocido el curso de la causa en fases Preparatoria e Intermedia; quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Apure, en oportunidad de su intervención en Audiencia, los hechos endilgados al ciudadano: 03-08-12, venezolano, de 27 años de edad, Hijo de Carmen Lunar, titular de la cédula de identidad Nº 19.233.333, y residenciado en el sector Lorenzo Marchena, vía el recreo, mas delante de la Casa Comunal; exponiendo de forma por demás pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se suscitaron los hechos. Así las cosas, luego de referir al Tribunal los elementos de convicción surgidos en fase preparatoria y tenidos ahora como suficientes para plantear como acto conclusivo de la investigación la Acusación en estudio, ofertó los elementos de prueba que estimó necesarios para sustentar su tesis acusadora y finalmente acusó formalmente al ciudadano: JESUS ARMANDO CORTESIA LUNAR,, ya identificado, por considerarlo autor del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como cometido en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Escuchada la exposición de la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico y los dichos de los ciudadanos acusados quienes manifestaron su deseo de declarar, se concedió la palabra al ciudadano Defensor Dr. Freddy González Bolívar, quien entre otras cosas disertó respecto de la inocencia de su defendido, poniendo de relieve la no participación de este en los hechos investigados, razón por la cual manifestó su disposición de hacer evidente tal condición de inocente en oportunidad de celebrarse un eventual Juicio Oral y Publico. Es evidente entonces que la intervención del ciudadano Defensor Privado versó sobre el fondo de la cuestión planteada, es decir, sobre la parte medular del asunto sometido a consideración de este Tribunal, lo cual aparece vedado, por disposición expresa, tratar en Audiencia Preliminar y en cualquier otro acto procesal distinto del correspondiente Juicio. Es de advertir entonces que tal proceder no es posible en esta fase o estadio procesal, toda vez que ello debe necesariamente ser parte del debate judicial que habrá de trabarse en ocasión de un eventual Juicio Oral y Publico; y más aun, se presenta improcedente en cuanto a la oralidad e inmediación que deben privar en el acto de Juicio que hace imperativo el tener acceso directo a los medios de prueba admitidos para tal fin. Al respecto es de acotar al ciudadano defensor privado: Dr. Freddy González Bolívar, que el estudio de los medios de prueba y de los alegatos fiscales, en procura de conclusiones y de justificar la estrategia de defensa en particular, está reservado para el acto de Juicio en mención; toda vez que de ello ser planteado en Audiencia Preliminar en nada coadyuva a la decisión que habrá de recaer respecto de la admisibilidad de la acusación interpuesta, la necesidad de dilucidar la causa en Juicio y los medios de prueba a producirse en el mismo, habida cuenta de su licitud, necesidad y pertinencia. Así las cosas, es evidente la impertinencia del alegato en estudio sobre el particular comentado. Así se declara.
TERCERO: Igualmente, es de advertir que quien aquí se pronuncia estima que, tanto del escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal dentro del lapso de Ley, como de lo traído a la oralidad respecto de éste en Audiencia y en relación a lo mismo, se infiere una relación clara y precisa de lo presuntamente acontecido; es decir que la Vindicta Publica narró en forma fácilmente inteligible y circunstanciada, habida cuenta de lo comprensible y fluido de sus dichos, amén de lo categórico, todo lo sucedido en oportunidad de sucederse la Distribución de Droga presunta, lo que le hizo fácilmente entendible; de allí lo preciso de sus dichos y detallado del relato, que le hace aparecer a la vista de este sentenciador como suficiente y bastante en cuanto se considera ilustrado en los hechos y en el derecho respecto de lo acontecido. Es de advertir que el Ministerio Publico justifica suficientemente su proceder como titular de la acción penal al citar los elementos de convicción tenidos para intentar la acusación en estudio, lo que soporta además en los elementos probatorios ofertados. Al respecto es de mencionar que de la narración de los elementos de convicción y de los Fundamentos de la Imputación, contenida en el “Capítulo III” del libelo acusatorio, se evidencia que el Tráfico de Sustancias Estupefacientes fue materializado, habida cuenta de la naturaleza del ilícito, contra la Colectividad, amén que tal delito presunto fue encuadrado por la representación Fiscal de manera perfecta, conforme al tipo que a continuación se especifica.
CUARTO: En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico al hecho investigado en la presenta causa, se estima ajustada y concatenada con el tipo penal definido como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia priva el criterio, para quien dictamina, de lo prudente y pertinente de la calificación Fiscal, sin que ello obste para que en el desarrollo de un posible Juicio Oral y Publico, pueda operar un cambio en ella.
QUINTO: Que abundando en lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, es de referir que en el Iter Investigativo o camino recorrido por el proceso en fase preparatoria, pudieron recabarse suficientes elementos de convicción, plurales y fundados indicios para estimar que el caso puesto en conocimiento de este Tribunal debe, necesariamente, ser dilucidado mediante la celebración de un Juicio Oral y Publico, todo ello en obsequio del Debido Proceso y en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.
SEXTO: En cuanto a los medios de Prueba ofertados por la Vindicta Publica y a los cuales se sumó la defensa de los acusados: CARLOS LUIS CASTILLO SANCHEZ y JOSE MANUEL CISNEROS MIRABAL, haciéndolos suyos en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal considera que los mismos son necesarios e indispensables, amén de legales y lícitos para el esclarecimiento de lo planteado, ello en razón de su pertinencia, patente de la narración Fiscal, lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia. De allí que son posibles y legales conforme a la norma adjetiva penal; lícitos habida cuenta de la forma en que fueron recabados e incorporados al proceso; y pertinentes, puesto que se estiman directamente relacionados con el hecho que se pretende probar. Así, entendidas las previsiones del Art. 198 del COPP, y habida cuenta de las consideraciones explanadas, se consideran admisibles PARCIALMENTE, es decir todos cuantos fueron propuestos por el Ministerio Fiscal, EXCEPTO: El ACTA DE INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha: 03-08-12, levantada y suscrita por el funcionario: LUIS GERARDO NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” del Estado Apure; y la DECLARACIÓN COMO EXPERTO del mencionado funcionario policial: LUIS GERARDO NAVAS RESPECTO DE LA REFERIDA INSPECCIÓN de fecha 03-08-12. A este respecto es de referir que la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en ocasión de su intervención en audiencia, ofertó tales medios de prueba bajo la forma de documentales con la correspondiente proposición de la deposición como experto de quien la suscribiera, habida cuenta de lo compuesto del medio probatorio; en consecuencia prudente es referir que las Actas de trámites de diligencias de investigación no pueden ser de otra connotación más de la que tienen. Igualmente, respecto de las deposiciones o constancia plasmadas en tales actas, se considera que el medio idóneo y conforme a derecho para producir y recoger la prueba que pueda emerger de los dichos de los mencionados funcionarios policiales y testigos es la testimonial, la cual conforme a los principios procesales de oralidad, inmediación y publicidad de los actos, debe necesariamente materializarse mediante declaración, del llamado a hacerlo, en Juicio Oral y Publico, más nunca en acta levantada con tal motivo o en virtud de un acto investigativo cualquiera. Pensar en la posibilidad de llevar a la oralidad, en Juicio, las informaciones ya rendidas por escrito en fase preparatoria y respecto de las cuales no se hayan dado ni se hubieran obtenido a luz de los supuestos de la prueba anticipada, seria depravar normas rectoras que informan nuestro proceso penal, según las cuales, entre otras, el Juez debe decidir conforme a las probanzas producidas e incorporadas conforme a derecho al Juicio. En consecuencia se estima que mal podría sustituirse las posibles deposiciones en mención con un documento intra procesal como los referidos y que ente tal circunstancia solo deben ser tenidos como las resultas de actos propios de la etapa preparatoria y producto de ella misma. Así se declara.
SEPTIMO: Que en relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 05-08-12 decretara este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: JESUS ARMANDO CORTESIA LUNAR, identificado, conforme a las previsiones del Art. 250, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 251 y numerales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero ejusdem; lo prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho, habida cuenta de que no se ilustró a este juzgador respecto de variación alguna de las causas que motivaron su decreto, será mantenerlas en vigor hasta la celebración del Juicio. Así se declara.
OCTAVO: Que de lo considerado en el presente caso, se evidencia a primera vista un conflicto que se presenta a todas luces como irreconciliable, siendo necesario a fin de dilucidarlo, acudir y debatirlo ante el correspondiente Juez de Juicio, a los fines de la satisfacción de lo querido en el proceso. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE en su totalidad la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante la cual endilgó al ciudadano JESUS ARMANDO CORTESIA LUNAR, venezolano, de 27 años de edad, Hijo de Carmen Lunar, titular de la cédula de identidad Nº 19.233.333, y residenciado en el sector Lorenzo Marchena, vía el recreo, mas delante de la Casa Comunal; la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE los medios de prueba propuestos por la representación Fiscal, a saber:
1) La declaración de los EXPERTOS: a) Dr. HÉCTOR SOLÓRZANO y, b) Dra. KAREN MÁRQUEZ, suscriptores de la Experticia Química Nº 135, de fecha 03-08-2012, ambos adscritos al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” del Estado Apure; c) Agente LUIS GERARDO NAVAS, solo respecto de la experticia Nº 9700-253-0479, de fecha 03-08-2012, realizada a un teléfono móvil celular; adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” del estado Apure.
2) TESTIMONIALES de los funcionarios actuantes en el acto de la detención policial del acusado de autos, Agentes: a) LINERO URBANO y; b) LUIS SANCHEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” del Estado Apure.
3) Las DOCUMENTALES consistentes en: a) EXPERTICIA TOXICOLÒGICA QUÍMICA Nº 135, practicada en fecha 03-08-12, por los expertos Dr. HECTOR SOLORZANO y Dra. KAREN MARQUEZ y; b) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-253-0479, de fecha 03-08-12, practicada a un teléfono móvil celular.
TERCERO: SE ADMITEN como medios de prueba de la defensa todos los aceptados al Ministerio Publico para producir en Juicio Oral y Publico, en cuanto beneficien al ciudadano JESUS ARMANDO CORTESIA LUNAR, ya identificado.
CUARTO: SE MANTIENE EN VIGOR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha 05-08-12, en oportunidad de realizarse la Audiencia de Presentación del ciudadano Imputado, y de conformidad a lo establecido en los Arts. 250 y 251, ordinales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero ejusdem se impuso al acusado ciudadano: JESUS ARMANDO CORTESIA LUNAR, ya identificado, en idénticas condiciones a como fue impuesta.
Se instruye a la ciudadana secretaria de sala que, operada la firmeza del presente fallo, remita el expediente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución en un Tribunal de Juicio. Se emplaza a la ciudadana Fiscal y a la Defensa Privada a que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, en el plazo común de cinco días hábiles contados a partir de la remisión de la causa, a los fines de imponerse de la preparación material del debate judicial.
Se dio por notificado lo decidido. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.
JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA.
DRA. VILMA YSBIA DURANT.
CAUSA: 3C-6.223-12/DOBO.