REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02-10-12.
Vista la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio Dr. OSCAR A. RIVAS A. actuando en su condición de Defensor Privado del imputado ciudadano: JOAO CARLOS GONCALVES CABRAL, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día: 17-08-1978, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad personal N° V-14.297.443 y residenciado en la Calle Rió Aragua, Quinta la Bendición de Dios, Nº 17-26, Urbanización Fundación Mendoza Maracay, estado Aragua; procesado por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 462 en su último aparte del Código Penal, que le imputara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como perpetrado en contra del ciudadano: OSCAR ALIRIO MENDOZA CAMPOS, titular de la cedula de identidad personal N° V-9.596.896; siendo la oportunidad para producir Dictamen respecto de lo pedido, quien aquí se pronuncia, previo a su decisión observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha 23-06-11 que plasmara la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio cincuenta y cinco (F: 55) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Delegación “A” del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
En fecha: 01-08-2012, se recibió ante el Tribunal de Control respectivo, libelo de solicitud de Orden de Aprehensión, refiriendo el Ministerio Publico que el consabido ciudadano se encontraba incurso en la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal. Folio Treinta y ocho (F: 38) al cuarenta y cinco (F: 45).
En fecha: 02-08-12, este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual, habida cuenta de la evasión del ciudadano imputado JOAO CARLOS GONCALVES CABRAL, del proceso seguido, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra y en consecuencia se libró Orden de Aprehensión en su contra. (F: 91 al 61).
En fecha: 20 de Agosto de 2012, realizada como fue la aprehensión ordenada, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del Imputado ciudadano: JOAO CARLOS GONCALVES CABRAL, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia del Acta que recoge el acto y Sentencia correspondiente que rielan del folio ciento uno (F: 101) al ciento catorce (F: 114), del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 28-08-12, previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar Audiencia Especial, habida cuenta de la Propuesta de Acuerdo Reparatorio formulada por el imputado asistido de su abogado defensor. Se fijó Audiencia para el día: 03-09-12. (F: 129).
En fecha: 03-09-12, se difirió el Acto de Audiencia Especial por propuesta de Acuerdo Reparatorio, para el día: 12-09-12 a las 02:30 horas de la tarde. En tal oportunidad se formuló solicitud, por parte de la Defensa, de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para su representado. (F: 138).
En fecha: 06-09-12, quien aquí se pronuncia, produjo Dictamen declarando sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a 20 de Agosto del 2012. (F: 142 al 144).
En fecha: 26-09-12, este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual revisó y sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: JOAO CARLOS GONCALVES CABRAL para el momento de realizarse la Audiencia de Presentación por captura, por Medidas Cautelares de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 152 al 155).
Conocido el curso de la causa en fase preparatoria, y entendida la solicitud interpuesta; este Tribunal advierte:
PRIMERO: Que en fecha: 26-09-12, tal como se advierte del legajo contentivo de la causa, quien ahora se pronuncia, produjo Dictamen transmutando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado ciudadano: JOAO CARLOS GONCALVES CABRAL en fecha: 20 de Agosto del 2012, en las Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad contenidas en los numerales 3° y 4° del Art. 256 del COPP. Así las cosas, del Dictamen en referencia se lee, específicamente de la parte Motiva del mismo, entre otras consideraciones, las siguientes:
“… (Omissis), Se advierte entonces, en el caso que nos ocupa, previa realización de una simple operación matemática de adición, que desde el día 18-08-2012 al día que discurre hoy, han transcurrido treinta y siete (37) días continuos por los cuales se ha prolongado la Privación de Libertad que decretara este Tribunal al ciudadano: JOAO CARLOS GONCALVES CABRAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.297.443; es decir que ha estado detenido preventivamente por más del tiempo permitido en la norma citada sin que la ciudadana Fiscal haya solicitado prórroga para plantear el correspondiente Acto Conclusivo de la fase preparatoria. TERCERO: Que según se infiere del espíritu y razón de la norma contenida en el aparte cuarto del Art. 250 del COPP, el transcurso de treinta (30) días de detención continua de cualquier imputado, sin que se produzca acto conclusivo que resuelva en fase preparatoria el caso, necesariamente habrá de dar lugar, de ipso facto, a la libertad del detenido bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad o de forma plena y sin restricciones, según considere prudente y procedente el Juez que conozca de la causa. Así las cosas, del aparte séptimo del Art. 250 del COPP, se lee: “… (Omissis), Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o la detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”: (Negrillas del Tribunal). Es inminente entonces la conversión de la Medida de privación de Libertad de vigencia actual para el consabido imputado, en una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las estatuidas al Art. 256 del COPP…”.
Para arribar luego a la decisión plasmada en los siguientes términos:
“… (Omissis), Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano: JOAO CARLOS GONCALVES CABRAL, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día: 17-08-1978, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad personal N° V-14.297.443 y residenciado en la Calle Rió Aragua, Quinta la Bendición de Dios, Nº 17-26, Urbanización Fundación Mendoza Maracay, estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 462 en su último aparte del Código Penal, que le endilgara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como perpetrado en contra del ciudadano: OSCAR ALIRIO MENDOZA CAMPOS, titular de la cedula de identidad personal N° V-9.596.896; todo ello de conformidad a las previsiones de los numerales 3° y 4° del Art. 256 del COPP. En consecuencia queda obligado en mencionado ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalo de cada 0cho (08) días, entre tales presentaciones y; B) La prohibición expresa al ciudadano: JOAO CARLOS GONCALVES CABRAL, ya identificado, de salir o abandonar el ámbito territorial que comprende el Estado Apure, durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso que se le sigue…”.
SEGUNDO: Que desde el momento en que se produjo la conversión de la excepcional Medida de Privación de Libertad en Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano: JOAO CARLOS GONCALVES CABRAL, ya identificado, solo han transcurrido seis (06) días continuos, lo cual contrasta grandemente con lo dispuesto por el legislador procesal penal al Art. 264 del COPP que reza:
“… (Omissis), el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (Negrillas del Tribunal).
Es evidente entonces lo apresurado, a destiempo o acelerado del proceder de la defensa que ahora pide, con fundamento en las previsiones del artículo comentado se le revise y modifique la Medida Cautelar recientemente otorgada a su representado. Al respecto, prudente es significar que de la norma transcrita se evidencian dos (02) situaciones procesales en las cuales se hace procedente la revisión y sustitución de una Medida Cautelar cualquiera, sea esta Privativa de Libertad o Sustitutiva de Privación de Libertad. En este sentido, prevé el legislador en el primer supuesto, a saber en el caso de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que el imputado o imputada interesado podrá hacer la solicitud correspondiente las veces que estime necesario, sin límites del tiempo que medie o haya transcurrido desde el momento en que operó la excepcional Medida; tal disposición obedece al Principio de Juzgamiento en Libertad contenido en el Art. 9 del COPP y en el numeral 1° del Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que por deducción lógica en contrario confieren el ya mencionado carácter de excepcional a la medida en cuestión, razón por la cual el legislador concibió un mecanismo efectivo y celero para hacer cesar la situación procesal en que, de manera singular pero legal, se coloca al imputado o acusado siempre y cuando aparezcan llenos los extremos del Art. 250 del COPP. Igualmente prevé el legislador en el segundo supuesto contenido en el Art. 264 del COPP, el imperativo legal de revisar a intervalo de cada tres (03) meses tanto las cautelares constitutivas de Privación de Libertad como las referidas a Sustitutivas de Privación de Libertad de las contenidas en el Art. 256 ejusdem, dejando a criterio y real saber del Juez sustituirlas o no por otras menos gravosas. Es decir, que es el Juez que conozca de la particular causa el que deberá, transcurridos tres meses contados desde el otorgamiento de la Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, revisar las mismas para mantenerlas o sustituirlas por las que considere convenientes para el proceso, y no la defensa o el imputado o acusado, según sea el caso, acudir de manera por demás extemporánea a pedirlo.
TERCERO: Que en atención a lo considerado en la parte in fine del particular anterior, estima prudente quien aquí se pronuncia referir que hasta ahora no se ha podido sopesar o valorar la efectividad de las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano: JOAO CARLOS GONCALVES CABRAL; ello en el sentido de evaluar si ciertamente le mantienen sujeto al proceso que se le sigue, para lo cual se hace necesario apreciar la conducta de éste en el tiempo, desde que operó su libertad condicionada.
CUARTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria sin lugar de lo solicitado por el abogado defensor Dr. OSCAR A. RIVAS A. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio Dr. OSCAR A. RIVAS A. actuando en su condición de Defensor Privado del imputado ciudadano: JOAO CARLOS GONCALVES CABRAL, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día: 17-08-1978, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad personal N° V-14.297.443 y residenciado en la Calle Rió Aragua, Quinta la Bendición de Dios, Nº 17-26, Urbanización Fundación Mendoza Maracay, estado Aragua; procesado por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 462 en su último aparte del Código Penal, que le imputara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como perpetrado en contra del ciudadano: OSCAR ALIRIO MENDOZA CAMPOS, titular de la cedula de identidad personal N° V-9.596.896; mediante la cual pidió de este Tribunal, con fundamento en las previsiones del Art. 264 del COPP, se revisara y modificara la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que conforme a las previsiones de los numerales 3° y 4° del Art. 256 ejusdem, se acordaran a favor de su representado en fecha: 26-09-12. En consecuencia se mantienen tales Medidas Cautelares en idénticas condiciones a como fueran impuestas.
Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA.
DRA. VILMA YSBIA DURANT.
CAUSA: 3C-6.292-12/DOBO.