REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Octubre de 2.012

CAUSA: 3C-5.654-12.
JUEZ: DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR (A): DR. WILMER QUINTANA.
ACUSADO: DENNIS ALEXIS GONZALEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 11.115.752, y OTRO.
VICTIMA: NIURBIS ANEIZA CASTILLO.
DELITO: EXTORSION.
SECRETARIA: DRA. VILMA YSBIA DURANT.


Vistos los libelos de solicitud interpuestos por el abogado en ejercicio Dr. WILMER QUINTANA, titular de la cedula de identidad personal N° 8.193.343 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 96.943, en calidad de Defensor Privado del ciudadano acusado: DENNIS ALEXIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, hijo de Omaira Josefina Gómez y de Pedro Francisco Hidalgo de 40 de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 11.115.752 y residenciado en el Barrio San José, calle Principal detrás de la Iglesia Hermón de la ciudad de San Fernando de Apure; acusado por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la ley Contra el secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NIURBYS ANEIZA CASTILLO RANGEL; mediante los cuales pidió de este Tribunal la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha: 04-06-12 en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación; quien aquí se pronuncia, previo a su Dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de inicio de Investigación de fecha: 02-03-12, que plasmara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; mediante el cual ordenó al CICPC sub. Delegación “A” del Estado Apure, realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento de lo planteado. (F: 02).

En fecha: 03-06-12, ingresó el legajo contentivo de la causa a este Tribunal. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia de Presentación, a saber para el día: 04-06-12 a las 09:00 horas de la mañana. (F: 34).

En fecha: 04-06-12 a las 09:00 horas de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación pautada. Entre otras cosas, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DENNIS ALEXIS GONZALEZ PEREZ, ya identificado. (F: 40 al 49).

En fecha: 04-06-12, este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. (F: 50 al 53).

En fecha: 19-07-12, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure interpuso formal acusación en contra del ciudadano: DENNIS ALEXIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, hijo de Omaira Josefina Gómez y de Pedro Francisco Hidalgo de 40 de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 11.115.752 y residenciado en el Barrio San José, calle Principal detrás de la Iglesia Hermón de la ciudad de San Fernando de Apure; a quien endilgó la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la ley Contra el secuestro y la Extorsión, como cometido en perjuicio de la ciudadana NIURBYS ANEIZA CASTILLO RANGEL. (F: 137 al 153).

En fecha: 23-07-12, se dio por recibido el referido Libelo Acusatorio. Se fijó Audiencia Preliminar para el día: 15-08-12 a las 09:00 horas de la mañana. (F: 256).

En fecha: 24-09-12, se recibió por ante este Tribunal libelo de solicitud interpuesto por el abogado en ejercicio Dr. WILMER QUINTANA, titular de la cedula de identidad personal N° 8.193.343 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 96.943, en calidad de Defensor Privado del ciudadano acusado: DENNIS ALEXIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, hijo de Omaira Josefina Gómez y de Pedro Francisco Hidalgo de 40 de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 11.115.752 y residenciado en el Barrio San José, calle Principal detrás de la Iglesia Hermón de la ciudad de San Fernando de Apure; acusado por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NIURBYS ANEIZA CASTILLO RANGEL; mediante el cual pidió de este Tribunal la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha: 04-06-12 en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación. (F: 33 al 39. cuerpo II).

En fecha: 25-09-12, se dio por recibida la solicitud. Se acordó trasladar a la medicatura forense al ciudadano acusado: DENNIS ALEXIS GONZALEZ PEREZ, a fin de practicarle auscultación médica en procura de emitir el Dictamen correspondiente. (F: 40. Cuerpo II).

En fecha: 11-10-12, se dio por recibida la ratificación de solicitud respecto de la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha: 04-06-12 en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación. (F: 53 y vto. Cuerpo II).

En fecha: 17-10-12, se recibió por ante este Tribunal las resultas del Examen Medico Forense practicado al ciudadano Acusado: DENNIS ALEXIS GONZALEZ PEREZ. (F: 57. Cuerpo II).


Conocido el curso de la presente causa en fases preparatoria e intermedia, su estado actual y la solicitud formulada; quien aquí se pronuncia advierte:


PRIMERO: Establece el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad, para el imputado o acusado, de solicitar, las veces que estime necesarias, la revisión y sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad que le afecte; así las cosas, de la referida norma se lee:

“… (Omissis)…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.

En tal sentido es de considerar que efectivamente la solicitud en estudio se encuentra dentro del marco de lo previsto por el legislador procesal penal.

SEGUNDO: Que, no obstante lo expuesto en el particular anterior, es de significar que toda petición dirigida al órgano jurisdiccional llamado a emitir pronunciamiento al respecto, que implique situaciones de hecho, deben necesariamente estar sustentadas por la documentación que avale tal solicitud; es decir, por los soportes documentales que ilustren al Tribunal en relación a que tal situación existe realmente o, como ocurre en el caso en estudio, para convencer a quien aquí se pronuncia de la afección de salud que la Defensa dice padece el ciudadano: DENNIS ALEXIS GONZALEZ PEREZ. En este sentido es de advertir que el abogado en ejercicio Dr. WILMER QUINTANA consignó, anexo al escrito de solicitud respectivo, Informe medico de fecha: 21-09-12 suscrito por el Medico Cardiólogo Dr. Jorge Luís León, CI. 7.048.359, MPPS: 38.527 CMA: 982, en su Consulta Privada; e Informe Médico de fecha: 04-09-12 suscrito por el mismo profesional médico cardiólogo, librado por el Servicio de Cardiología del, Instituto Autónomo de Salud. Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de San Fernando de Apure. Así las cosas, no obstante los recaudos anexos, este sentenciador estimó necesario asirse de las resultas de Examen Medico Forense a practicarse al consabido ciudadano acusado, y a tales efectos ordenó lo propio.

TERCERO: Que del Informe medico de fecha: 21-09-12 suscrito por el Medico Cardiólogo Dr. Jorge Luís León, CI. 7.048.359, MPPS: 38.527 CMA: 982, en su Consulta Privada; se advierte que el ciudadano en mención padece Hipertensión Arterial Sistémica Grado III-B; Cardiopatía Mixta (Isquemica e Hipertensiva) y Síndrome de Insuficiencia Cardiaca por Disfunción Diastólica. En cuanto respecta al Informe Médico de fecha: 04-09-12 suscrito por el mismo profesional médico cardiólogo, librado por el Servicio de Cardiología del, Instituto Autónomo de Salud. Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de San Fernando de Apure, este Tribunal acota que el mismo fue presentado en copia fotostática simple, sin que a efecto videndi se aportara su original; de allí que aparezca evidente la razón por la cual este sentenciador estime que tal recaudo no ofrece confianza y menos aun certeza respecto de su contenido. En pero de lo expuesto supra en cuanto al Examen Médico de fecha: 04-09-12, estimó necesario recurrir al Medico Forense en procura de soporte suficiente y bastante al Diagnóstico aportado, obteniendo del Dr. José Gregorio Soto Experto Profesional Especialista I. Medico Forense, el siguiente diagnostico:

“… (Omissis), Valora paciente de 40 años de edad, antecedentes de cardiopatía mixta (Isquemica-hipertensiva), evento agudo resiente de angina inestable (hace un mes aproximadamente), tensión arterial 140/100 mmhg-FC:115-x, valorado por cardiólogo, que sugiere reposo medico-tratamiento medico farmacológico, actividad física diaria-dietas hipo sódica- sin grasa libre de colesterol, evitar situaciones que puedan generar ansiedad y desencadenen situación enfermedades cardiovascular…”.

Se advierte entonces que el mencionado Medico Forense se limita a historiar los antecedentes clínicos del auscultado y la prescripción hecha por el Especialista Cardiólogo. No obstante ello, se observa que el ciudadano: DENNIS ALEXIS GONZALEZ PEREZ, no obstante el Estrés del examen al cual se vio sometido, presentó tensión arterial dentro de limites relativamente normales, a saber: 140/100. En este orden es de considerar que la Hipertensión Arterial Sistémica Grado III-B; Cardiopatía Mixta (Isquemica e Hipertensiva) y Síndrome de Insuficiencia Cardiaca por Disfunción Diastólica, definitivamente se traducen en una afección de salud de gravedad cierta, toda vez que se infiere, entre otras cosas, una disminución de la luz arterial por aumento de la resistencia periférica; tratable, según aseguró el especialista medico, con medicación oral a suministrarse a diario, dieta baja en grasas y actividad física diaria.

CUARTO: Que de lo considerado en la parte in fine del particular anterior se infiere que la patología que presenta el acusado ciudadano: DENNIS ALEXIS GONZALEZ PEREZ, no es causada, ni depende de manera alguna de la excepcional situación de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa en contra del mismo; ni los síntomas y malestares y padecimientos que pudiera sufrir son producto de la situación jurídica que le atañe. Así, entendida la enfermedad diagnosticada al consabido ciudadano acusado, puede colegirse que bien puede padecerla él o cualquiera otra persona, independientemente de estar presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal y en consecuencia sujeto al correspondiente y particular proceso, o no. Se evidencia pues que el control, paliativo o calmante del mal detectado, no es otro que la prescripción medica en mención anterior, la cual también puede ser cumplida independientemente de encontrarse el paciente privado o no de su libertad. Así se declara.

QUINTO: Que además de lo expuesto, este Tribunal advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el hecho presunto tenido como constitutivo del delito imputado al ciudadano: DENNIS ALEXIS GONZALEZ PEREZ, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador al establecer, a la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue. Así se declara

SEXTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ciudadano: DENNIS ALEXIS GONZALEZ PEREZ en fecha: 04-06-12, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, aun no aparecen desvirtuadas; de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa en idénticas condiciones a como fue impuesta en otrora. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 04-06-12, en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, decretara este Tribunal al ciudadano: DENNIS ALEXIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, hijo de Omaira Josefina Gómez y de Pedro Francisco Hidalgo de 40 de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 11.115.752 y residenciado en el Barrio San José, calle Principal detrás de la Iglesia Hermón de la ciudad de San Fernando de Apure; ahora acusado por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la ley Contra el secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NIURBYS ANEIZA CASTILLO RANGEL. En consecuencia se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad en idénticas condiciones a como fue impuesta.

Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA.
DRA. VILMA YSBIA DURANT.


















CAUSA: 3C-5.654-12/DOBO.