REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Octubre de 2012




Vista la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio: MARCOS ANTONIO CASTILLO BETENCOURT, titular de la cedula de identidad personal N° 9.591.102 e inscrito en el Inpre Abogado, bajo el N° 36.101, actuando bajo la cualidad de defensor privado del acusado ciudadano: EUCLIDES MANUEL VELASQUEZ HEREDIA, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido el día: 18-08-81, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 16.528.542, de oficio: Buhonero y residenciado en el Barrio Cristo Rey, Calle Principal al lado de la Casa Comunal de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, imputado en la presente Causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal se realice RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS y se tome declaración antes de la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar pautada para el día: 25-10-12 a su defendido; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se ordenó practicar todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del presunto delito.

En fecha: 21-08-12, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: EUCLIDES MANUEL VELASQUEZ HEREDIA, ya identificado, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 01 al 06).

En fecha: 22-08-12, las Juez Suplente Dra. Taibeth Castellano produjo Dictamen mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: EUCLIDES MANUEL VELASQUEZ HEREDIA, ya identificado, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró Orden de Aprehensión. (F: 20 al 24).

En fecha: 05-09-12, previa aprehensión del ciudadano: EUCLIDES MANUEL VELASQUEZ HEREDIA, se llevó a cabo Audiencia de Presentación al mencionado ciudadano. Se ratificó la Privativa de libertad decretada en fecha: 22-08-12. (F: 46 al 55).

En fecha: 26-09-12, este Tribunal decidió conceder la Prórroga que solicitara la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F: 64 al 66).

En fecha: 26-09-12, el Defensor Privado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETENCOURT introdujo por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Apure, solicitud formal de que se oyera la declaración del ciudadano: EUCLIDES MANUEL VELASQUEZ HEREDIA en sede judicial, la cual arribó a este Tribunal en fecha: 01-10-12. (F: 68).

En fecha: 03-10-12, este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual declaró sin lugar la solicitud a que se hizo mención en el aparte anterior. (F: 154 al 157).

Conocido el curso de la causa hasta su estadio actual y entendido la solicitud interpuesta, este Tribunal advierte:
PRIMERO: Solicitó el ciudadano Defensor Privado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETENCOURT la realización de una “Reconstrucción de los Hechos”; lo cual hizo en los siguientes términos:

“… (Omissis), la necesidad de REALIZAR UNA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS en el sitio del suceso con el fin de garantizar uno de los pasos del método Criminalísticas ante lo notorio y evidente y contradictorio la declaración de los testigos presenciales…”.

En primer término es prudente resaltar lo ambiguo de la solicitud afectada por ausencia absoluta de sintaxis, coordinación y coherencia. No obstante ello, este sentenciador en el ánimo de resolver respecto de lo pedido estima necesario advertir que el ciudadano abogado en ejercicio solicitante no ilustró a este sentenciador en torno al fundamento jurídico o a la norma en la cual sustenta lo querido. Así las cosas, quien aquí se pronuncia, de una exhaustiva revisión del conjunto de artículos que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente las rectoras de las fases preparatoria e intermedia del proceso, pudo constatar que no existe a la norma adjetiva penal disposición alguna respecto de la figura de la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS; es decir que tal posibilidad investigativa, medio de prueba o de recabación de la misma, no existe conceptualizada o definida como tal. He allí las razones por las cuales el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO BETENCOURT no ofreciera a este Tribunal la fundamentación legal requerida para invocar se acordara lo pretendido.

SEGUNDO: En relación a lo plasmado en la parte in fine del particular anterior, es de considerar que el defensor interesado debió, en fase preparatoria o investigativa por supuesto, invocar la practica de una Inspección en el sitio del suceso, mediante la cual y con la actuación de prácticos, se hiciera constar sus características, ubicación presunta de los protagonistas del hecho, las circunstancias de tiempo en que se suscitaron los mismos y cualquier otra particularidad que pudiera revestirle de la condición de medio de prueba idóneo para definir el presente asunto; más nunca someter a su defendido a la difícil situación de representar los hechos en los que supuestamente se encuentra involucrado, no obstante estimársele inocente de los mismos.

TERCERO: Que la fase preparatoria en la presente causa se selló con el planteamiento de la acusación que como acto conclusivo de la misma presentara el Ministerio Fiscal. Se entiende entonces que la recabación de evidencias, elementos activos y pasivos del delito presunto y elementos de prueba a producir en un eventual Juicio Oral y Publico, en procura de definir la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano señalado como posible autor de delito, ya concluyó; es decir que desde el punto de vista procesal ya no existe la posibilidad de incorporar medios de prueba al particular proceso u obtenerlos mediante diligencia investigativa alguna; excepto que se trate de un medio de prueba surgido a destiempo del cual no se tuvo conocimiento para el momento en que obtuvo la masa probatoria, solo previas consideración como “nueva prueba”. Sobre este particular, necesario es considerar que aun cuando la recabación de algunos medios de prueba referidos por el abogado defensor fue solicitada ante la Fiscalía que conoció del caso en fase preparatoria, tales diligencias no fueron realizadas o satisfechas, lo cual fue justificado por la Vindicta Publica a tenor de lo establecido en el Art. 305 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello existe constancia bastante al expediente, proveída por el mismo abogado defensor, quien anexó copio fotostática de la respuesta Fiscal de fecha: 03-10-12 al libelo de solicitud que hoy causa el presente Dictamen. En pero de lo expuesto se erige la expectativa procesal cierta de que, durante la celebración de un eventual Juicio, el Juez correspondiente estime la posibilidad de ordenar el traslado y constitución del Tribunal en el lugar en que presuntamente se suscitó el hecho, a los fines de apreciar de manera directa el escenario y formarse un mejor criterio sentenciador, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 358 del COPP en su único aparte.

CUARTO: Igualmente insistió el ciudadano Defensor Privado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETENCOURT en pedir de este Tribunal rendir declaración ante el mismo antes de la celebración de la pautada Audiencia Preliminar. Sobre este respecto es de mencionar que ya quien aquí se pronuncia emitió criterio plasmado a la decisión, que sobre el mismo particular, produjera el día: 03-10-12 (F: 154 al 157); a la que se disertó, entre otras cosas, a tenor de:

“… (Omissis), No obstante ello, tal derecho no es irrestricto, inconmensurable o atemporal, el sentido de que el ciudadano imputado o imputada pueda hacer uso del mismo a destiempo, en cualquier momento y a su antojo, sin considerar el estado, tránsito estadio procesal de la particular causa que se le siga.

SEGUNDO: En fundamento de lo expuesto en la parte in fine del particular anterior se erige la norma Constitucional estatuida al numeral 3° del Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza:

“… (Omissis), El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

… (Omissis), 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete…”. (Negrillas del Tribunal).

Se entiende entonces, del contenido de tal norma, de aplicación preferente habida cuenta de su jerarquía, que ese derecho de ser oído aparece condicionado a que sea: “dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente”; es decir que confiere al órgano jurisdiccional al cual se confió el conocimiento del asunto en el que aparece señalado como presunto autor de delito, la facultad o potestad de fijar o acordar la oportunidad en que habrá de ser oído por mandato expreso de la Ley o por disposición prudencial según lo permita el momento procesal por el cual transite el caso.

TERCERO: Que además, como norma reguladora de la situación procesal descrita anteriormente, se erige la contenida en el Art. 130 del COPP; de la cual se lee, entre otras cosas:

“… (Omissis), Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificara inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogara por otro tanto, cuando el imputado o imputado lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarara si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza
En el juicio oral, declara en la oportunidad y formas previstas en este código. …”. (Negrillas del Tribunal).

Así concebido y aplicable el mandato de legislador procesal penal, parece que en el caso que ahora se estudia, actualmente en fase intermedia, la declaración del ciudadano señalado como imputado: EUCLIDES MANUEL VELASQUEZ HEREDIA, habría de escucharse en ocasión de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, formalizada como fue Acusación en su contra el día: 02.10-12, mediante la cual la Vindicta Publica le endilgó formalmente la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal. Tenemos entonces, por deducción y aplicación lógica colegir, o a lo sumo, que hecha la solicitud que se estudia, antes de plantearse el acto conclusivo señalado, la deposición del imputado, ahora acusado, debía realizarse ante la Fiscalía del Ministerio Publico comisionada para conocer del caso, a saber la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inconclusa como se encontraría la etapa preparatoria del proceso; más nunca ante este Tribunal, toda vez que para proceder conforme al supuesto contenido en el aparte primero del artículo citado, se requiere de la aprehensión previa del imputado o imputada, lo cual no ocurre ahora y; para conducirse conforme a la norma transcrita, en su aparte tercero, se hace necesario que se haya agotado las fases preparatoria e intermedia y haya arribado la causa al ciclo de Juicio, lo cual aun no pasa. Así se declara.

CUARTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria sin lugar de lo solicitado. Así se declara.

Así las cosas, este Tribunal ha fijado un criterio suficientemente sustentado no solo en la doctrina y en el derecho, sino en el particular convencimiento de quien aquí se pronuncia, que tal proceder no aparece ajustado a lo jurídicamente tenido como procedente. Así se declara.

QUINTO: De trascendental importancia es mencionar la aseveración que hiciera en su escrito de solicitud el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO BETENCOURT, cuando en su parte narrativa dijo:

“… (Omissis), En fecha 18 de Septiembre, fui juramentado por este Tribunal de Control como abogado defensor del imputado de autos…ese mismo día solicité copias de las actuaciones…las cuales me fueron acordadas el día viernes 21 de Septiembre, a pesar de que el auto dictado por el Tribunal tiene fecha de 18 de Septiembre del mismo año, situación esta totalmente falsa por cuanto ningún Tribunal de control, en la practica se pronuncia el mismo día en que se hace un pedimento o solicitud…”. (Negrillas del Tribunal).

Infortunado, aventurado, impertinente e infructuoso alegato, habida cuenta de lo falaz del mismo, trayendo el consabido al escrito de solicitud ahora en estudio, una anomalía procesal sólo germinada en su intelecto. En este sentido es de referir que nunca, defensor alguno, debe traer a colación en casos o escenarios en que particularmente actúe, situaciones ajenas a lo ventilado, no obstante darse en el particular proceso, y menos aun teñida de absoluta y evidente falsedad. Hacerlo seria incurrir en ironía evidente y directa, haciendo de su defensa, disculpa o pretexto un alegato teñido de absoluta impertinencia. Señaló también el ciudadano abogado en mención:

“…De igual forma esta situación confusa del Ministerio Publico, generó otra violación de una garantía Constitucional por parte de este Tribunal de Control como lo es EL DERECHO A SER OIDO establecida en el numeral 3° Constitucional, toda vez que precisamente el día en que solicité al Tribunal que mi defendido fuera oído en esta etapa de Investigación, QUE FUE EL DIA 26 DE SEPTIEMBRE, este mismo Tribunal, ese mismo día, había acordado la prórroga al Ministerio Publico para que dictara su acto conclusivo y lo ajustado a derecho era acordar oír a mi defendido, sin embargo para este Tribunal fue más cómodo esperar que transcurrieran más de nueve días Y NEGAR UNA SOLICITUD QUE SE HABIA REALIZADO CON ANTERIORIDAD dentro de la etapa preliminar con lo cual se le estaría cercenando al mismo el derecho a la defensa del debido proceso …”. (Subrayado del Tribunal).

Procaz decir del abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO BETENCOURT al referirse a situaciones o acontecimientos que no se sucedieron en la realidad, puesto que de la revisión del libro diario llevado por este Tribunal y de la causa citada, a saber: la presente signada 3C-6.501-12, pudo verificarse que para los días: Jueves y Viernes 27-09-12 y 28-09-12 respectivamente, éste no despachó por permiso otorgado a quien aquí dictamina, por parte del Juez Rector, para ausentarse del Tribunal; lo cual ocurrió así; amén de que la decisión recayó el día: 03-10-12, a pesar del excesivo cúmulo de trabajo que afecta a este Tribunal, es decir: solo tres días después del momento en que debía emitirse, tiempo que dista de los nueve (09) días que dice el defensor mediaron desde que hiciera su solicitud. Es evidente que el retardo en la emisión del Dictamen no fue “COMODIDAD” de este sentenciador.

SEXTO: Que la conducta asumida por el defensor MARCOS ANTONIO CASTILLO BETENCOURT, además de ser contraria a las más elementales normas del sano ejercicio de la noble tarea de ejercer el derecho y asumir la responsabilidad de defender en buena lid a quien se le señala como presunto autor de delito, se traduce en irrespeto a la majestad del Tribunal y a la persona de sus integrantes; ejercicio temerario e irresponsable de la tarea de fungir como defensor.

SEPTIMO: No es mejor abogado y más efectivo en su labor, el que con base en su lucidez, pericia, sagacidad, maña, agudeza o ingenio, deja de lado la rectitud de la conciencia y se adentra y aventura en la infeliz tarea de enlodar la recta labor de un Juez. El ejercicio del derecho no esta condicionado a una pelea brutal e inquebrantable, persistente, y a veces sin razón, en procura de lograr un triunfo a ultranza, aun a sabiendas que se lesiona la moral y recto proceder de quien tiene la noble tarea de administrar justicia. El detentar el titulo de “Abogado”, además de un privilegio por demás honroso, comporta para quien lo posee: responsabilidad, convicción, sentido de la razón, ética, respeto, prudencia, discreción, agudeza, veracidad, claridad, cordialidad, disponibilidad y conocimiento de la Ley, entre otros, en el ejercicio de tan gloriosa profesión.

OCTAVO: Que las consideraciones hechas por quien ahora dictamina, no obedecen a un capricho particular del Juez, sino al cumplimiento efectivo de un mandato expreso de la Ley, a un imperativo legal. No se trata del genio voluble de un Juez entregado a ciertas influencias y sí de la decidida disposición de velar por la rectitud en la administración de justicia. Establece el Art. 104 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…” (Negrillas del tribunal). En este sentido se entiende que, todo Juez de la Republica, en el ejercicio de las funciones que le son propias, ante la detección de una situación subsumible en la tesis de la norma citada anteriormente, debe proceder conforme a lo estatuido en el Art. 103 ejusdem, que ordena: “Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo…”.

NOVENO: Que lo sucedido con el accionar del abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETENCOURT, de lo cual hay constancia suficiente a su libelo de solicitud de fecha: 17-10-12; haría necesario la aplicación de una de las sanciones a que se hace mención en el Atr. 103 del COPP. En este orden, es prudente referir que la reprochable conducta del profesional del derecho ya conocido aparece como inédita habida cuenta de la ausencia de antecedentes iguales, de lo cual se entiende que su accionar no ha sido reiterado, estimándose la situación como encuadrable “…en los demás casos…” a que se refiere el legislador en la norma en referencia. Así las cosas, en el entendido que la mencionada norma faculta al Juez sancionador, “…en los demás casos…”, a aplicar sanciones pecuniarias o apercibimiento, se estima, en obsequio de la justicia, que lo prudente, procedente y necesario sería limitarse al “Apercibimiento” como sanción congruente con lo acontecido. Más sin embargo, como quiera que este sentenciador no escucho oralmente al consabido abogado, en obsequio al derecho a ser oído, consecuencia del derecho a la defensa que asiste a MARCOS ANTONIO CASTILLO BETENCOURT, y que prevé el legislado en el Art. 103 del COPP cuando establece: “Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado…”; considera que procedente será ADVERTIR al mismo en el sentido de comedir, a futuro, su ejercicio profesional y evitar excesos como el cometido. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio: MARCOS ANTONIO CASTILLO BETENCOURT, titular de la cedula de identidad personal N° 9.591.102 e inscrito en el Inpre Abogado, bajo el N° 36.101, actuando bajo la cualidad de defensor privado del acusado ciudadano: EUCLIDES MANUEL VELASQUEZ HEREDIA, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido el día: 18-08-81, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 16.528.542, de oficio: Buhonero y residenciado en el Barrio Cristo Rey, Calle Principal al lado de la Casa Comunal de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, imputado en la presente Causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal se realice RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio: MARCOS ANTONIO CASTILLO BETENCOURT, titular de la cedula de identidad personal N° 9.591.102 e inscrito en el Inpre Abogado, bajo el N° 36.101, actuando bajo la cualidad de defensor privado del acusado ciudadano: EUCLIDES MANUEL VELASQUEZ HEREDIA, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido el día: 18-08-81, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 16.528.542, de oficio: Buhonero y residenciado en el Barrio Cristo Rey, Calle Principal al lado de la Casa Comunal de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, imputado en la presente Causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal se tome declaración, antes de la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, a su defendido.

TERCERO: ADVERTIR, como efectivamente se hace en este acto, al ciudadano abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO BETENCOURT, titular de la cedula de identidad personal N° 9.591.102 e inscrito en el Inpre Abogado, bajo el N° 36.101, del deber en que está de litigar de buena fe, deslastrado de temeridad alguna, con observancia siempre del ejercicio correcto de las facultades que en virtud de su profesión le han sido conferidas por la Ley.

Publíquese. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA
DRA. TAIBETH CASTELLANO.


















CAUSA: 3C-6.501-12/DOBO.