REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Octubre de 2.012


CAUSA N°: 3C-6.656-12.
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
DEFENSOR: DR. JAVIER ARTURO BLANCO. (DEFENSOR PRIVADO).
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): SORGE ANTONIO MONTOYA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 14.521.978.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: DRA. VILAMA YSBIA DURANT.

Recibida la solicitud formulada por el ciudadano: SORGE ANTONIO MONTOYA ROJAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día: 13-03-78, de 34 de edad, hijo de Rosa Isabel Rojas Noriega y Dámaso Antonio Montoya, de oficio: Albañil, titular de la cedula de identidad personal N° 14.521.978 y residenciado en la Calle La Miel, al lado del Ancianato de la ciudad de San Fernando Estado Apure; imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Art. 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7° del Art. 163 ejusdem, que le endilgara la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como cometido en perjuicio de la Colectividad; asistido por el abogado en ejercicio Dr. JAVIER ARTURO BLANCO, titular de la cedula de identidad personal N° 9.591.345 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 42.615; mediante la cual pidió de este Tribunal se recabaran como medios de prueba a favor de su defendido la deposición de los testigos ciudadanos: Rosa Cayaspo España, titular de la cedula de identidad personal N° 12.325.297 y Carmelo Jesús Navarro Blanco, titular de la cedula de identidad personal N° 10.615.389 y; la practica de examen de Despistaje de Orina a los fines de dejar constancia de la presencia o no de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en la humanidad del ciudadano Imputado; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación, de fecha: 10-09-12, que plasmara la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado, comisionando para ello, en forma suficiente y bastante, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub., Delegación “A” del Estado Apure. (F: 37).

En fecha: 12-09-12, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, a saber: para el día: 13-09-12 a las 09:45 horas de la mañana. (F: 39).

En fecha: 13-09-12 a las 09:45 horas de la mañana, se llevó a cabo Audiencia de presentación de Imputado, mediante la cual se hizo formal presentación del detenido, por parte del Ministerio Fiscal. Se impuso al mismo de las causas de su detención y se decretó al ciudadano: SORGE ANTONIO MONTOYA ROJAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (F: 43 al 47).

En fecha: 13-09-12, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia al ciudadano imputado de autos. (F: 48 al 53).

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de recabación de medios de prueba que invocara el abogado defensor privado Dr. JAVIER ARTURO BLANCO, quien aquí se pronuncia, para decidir advierte:

PRIMERO: Reza el numeral 5° del Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… (Omissis), El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
… (Omissis) 5. Pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.-...”.

Es evidente entonces, de una simple interpretación del contenido de la norma, amen de su espíritu y razón, fundados en Principios como los de Presunción de Inocencia, Defensa e Igualdad Entre las Partes, Contradicción y la Garantía del Debido Proceso; que en la búsqueda de la verdad verdadera, el Ministerio Fiscal como parte de buena fe y titular de la acción penal, esta obligado, durante el Iter Investigativo, a recabar todo medio de prueba, evidencia o elemento de convicción en cuanto inculpe o exculpe a quien sea señalado como presunto autor de delito. Así las cosas, se entiende que toda solicitud elevada al Ministerio Fiscal, inspirada en las previsiones de la norma transcrita, debe necesariamente tramitarse en procura de la satisfacción de lo querido por la parte; ello en virtud del imperativo evidente del mandato del legislador.

SEGUNDO: Que la norma citada en el particular anterior aparece además inspirada en la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al Art. 21, y en lo estatuido al numeral 1° del Art. 49 Constitucional, según el cual toda persona señalada como presunto autor de delito tiene derecho de acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. Así, se infiere que el acceso a las pruebas que garantiza la supra Ley no esta referido única y exclusivamente a las pruebas ya recabadas por el Ministerio Fiscal en un determinado caso, sino que tal disposición debe ser interpretada y entendida en sentido amplio, a saber: como la posibilidad y el derecho que asiste a todo procesado por la presunta comisión de un ilícito penal de pedir al órgano encargado de dirigir el proceso particular en fase preparatoria o investigativa, que colecte todo cuanto le sea favorable o fortalezca su tesis o estrategia de defensa; todo ello en procura de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, fin éste último de todo proceso penal instaurado en un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” que como valores supremos propugna la Republica Bolivariana de Venezuela. Proceder de forma distinta o contraria al mandamiento expreso de la Ley solo sería susceptible de ser tenido como omisión dañosa reputable, si, como desatención que acarrearía vicios insalvables y en consecuencia afectaría de nulidad absoluta el proceso; todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 25 de la CRBV y Arts. 190 y 191 del COPP. Así se declara.

TERCERO: Que en el presente caso sometido al estudio de este Tribunal, el abogado en ejercicio Dr. JAVIER ARTURO BLANCO, en tiempo hábil y en el ejercicio pleno del derecho que asiste a su defendido ciudadano: SORGE ANTONIO MONTOYA ROJAS, ya identificado, solicitó de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico recabara los medios de prueba que pudieran emerger de la deposición de los testigos ciudadanos: Rosa Cayaspo España, titular de la cedula de identidad personal N° 12.325.297 y Carmelo Jesús Navarro Blanco, titular de la cedula de identidad personal N° 10.615.389 y; la practica de examen de Despistaje de Orina a los fines de dejar constancia de la presencia o no de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en la humanidad del ciudadano Imputado; más sin embargo tal querencia resultó infructuosa toda vez que la ciudadana Fiscal Dra. MILAGROS MERCEDEZ MUÑOZ MEJIAS negó lo pedido, aduciendo, entre otras cosas:

“… (Omissis), esta Representación Fiscal como director de la presente investigación ha efectuado diligencias necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que procede a NEGAR a entrevistar a los mencionados ciudadanos ya que los mismos se encuentran a reserva del Ministerio Publico y está Representación Fiscal como garante del debido proceso efectúa las diligencias que deban efectuar en el proceso de una investigación penal…”.

Parece entonces que la realización de diligencias investigativas varias, no definidas por la ciudadana Fiscal a quien debe justificar suficientemente su negativa (el solicitante), de conformidad a la parte in fine del Art. 305 del Código Orgánico Procesal Penal, son óbice para que acceda a la legítima solicitud que se le hiciera. Parece que el mantener reserva respecto de determinadas actas investigativas constitutivas o contentivas, o no, de la identidad y dichos presuntos de determinado testigo se erige, según el parecer Fiscal, en obstáculo legal para cumplir con el mandato del legislador en cuanto a su obligación de recolectar medios de prueba favorables al investigado. Parece que las diligencias investigativas únicas y posibles de realizar en la causa seguida al ciudadano: SORGE ANTONIO MONTOYA ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Art. 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7° del Art. 163 ejusdem, son las ordenadas por la Vindicta Publica. Así entendida la respuesta Fiscal, producto del significado propio de lo expuesto en el Auto de Negativa referido, este sentenciador no puede menos que reputarle como insustancial, ambiguo, vago, impreciso y teñido de absoluta subjetividad; lo que le hace aparecer como dictado a rajatablas y en consecuencia como violatorio del derecho que asiste al ciudadano Imputado. Así se declara.

CUARTO: Prudente es advertir al ciudadano defensor Privado, que la solicitud de obtención de un medio de prueba cualquiera que estime le sea conveniente, no comporta la orientación, determinación o señalamiento de la forma en que habrá de obtenerse la prueba. Se entiende pues que el medio probatorio debe lograrse o conseguirse en su forma más pura, bajo las más elementales formas procesales pre dispuestas para ello y conforme a la naturaleza de la prueba. En este sentido, advierte este sentenciador un exceso cierto en el solicitante al instar al Ministerio Fiscal a preguntar o interrogar a los testigos en mención de una determinada forma. Para ello tendrá la posibilidad en ocasión de un eventual Juicio Oral y Público, de ser admitidas las testimoniales de los ciudadanos conocidos. Así se declara.

QUINTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria con lugar de lo pedido por el solicitante Dr. JAVIER ARTURO BLANCO, en resguardo de los derechos que como Imputado asisten al ciudadano: SORGE ANTONIO MONTOYA ROJAS, titular de la cedula de identidad personal N° 14.521.978. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


UNICO: CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano: SORGE ANTONIO MONTOYA ROJAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día: 13-03-78, de 34 de edad, hijo de Rosa Isabel Rojas Noriega y Dámaso Antonio Montoya, de oficio: Albañil, titular de la cedula de identidad personal N° 14.521.978 y residenciado en la Calle La Miel, al lado del Ancianato de la ciudad de San Fernando Estado Apure; imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Art. 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7° del Art. 163 ejusdem, que le endilgara la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como cometido en perjuicio de la Colectividad; asistido por el abogado en ejercicio Dr. JAVIER ARTURO BLANCO, titular de la cedula de identidad personal N° 9.591.345 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 42.615; mediante la cual pidió de este Tribunal se recabaran como medios de prueba a favor de su defendido la deposición de los testigos ciudadanos: Rosa Cayaspo España, titular de la cedula de identidad personal N° 12.325.297 y Carmelo Jesús Navarro Blanco, titular de la cedula de identidad personal N° 10.615.389 y; la practica de examen de Despistaje de Orina a los fines de dejar constancia de la presencia o no de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en la humanidad del ciudadano Imputado. En consecuencia ínstese al Ministerio Publico por intermedio de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que en cumplimiento del mandato expreso del legislador procesal penal al numeral 5° del Art. 125 del COPP, recabe los medios de prueba que le fueran inquiridos por la defensa del ciudadano imputado, descritos supra.

Ofíciese a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con mención de lo decidido por este Tribunal. Remítase copia certificada del presente Dictamen. Cúmplase.




EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA.
DRA. VILMA YSBIA DURANT.


























CAUSA: 3C-6.656-12/DOBO.