REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2.012




CAUSA N°: 3C-6699-12
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
DEFENSOR: DR. MARCOS ANTONIO CASTILLO. (DEFENSOR PRIVADO).
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): JESÚS ALONZO CAMEJO RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 24.539.928.
VICTIMA: ESAUD LEON.
SECRETARIA: DRA. VILMA YSBIA DURANT.


Recibida la solicitud formulada por el ciudadano: JESÚS ALONZO CAMEJO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día: 22-09-1992, de 19 de edad, Estado civil Soltero, de oficio: Albañil, titular de la cedula de identidad personal N° 24.539.928, Hijo de Consuelo Senaida Rodríguez y Pedro Camejo y residenciado en el Barrio Cristo Rey, Vereda Nº 1, al frente de la bodega, Santander, casa s/n, color Frisada de la ciudad de San Fernando Estado Apure; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que le endilgara la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como cometido en perjuicio de ESAUD LEON; asistido por el abogado en ejercicio Dr. MARCOS ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad personal N° 9.591.102 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 36.101; mediante la cual pidió de este Tribunal se recabaran como medios de prueba a favor de su defendido la deposición de los testigos ciudadanos: Zúñiga Linarez Yajaida Gumilden, titular de la cedula de identidad personal N° 11242.573, Figueredo Salazar Carmen Julia, titular de la cedula de identidad personal N° 17.202.149, Róndon Iraní José, titular de la cedula de identidad personal N° 18.016.584 , Rangel Tovar Miguel Alonzo, titular de la cedula de identidad personal N° 12.900.216 y Carrasquel Ramón Andrade, titular de la cedula de identidad personal N° 5.359.640 y; la practica de experticia de activaciones especiales para buscar rastros dactilares sobre: El vehículo; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación, de fecha: 16-09-12, que plasmara la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado, comisionando para ello, en forma suficiente y bastante, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub., Delegación “A” del Estado Apure. (F:02).

En fecha: 16-09-12, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, a saber: para el día: 17-09-12 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 29).

En fecha: 17-09-12 a las 09:45 horas de la mañana, se llevó a cabo Audiencia de presentación de Imputado, mediante la cual se hizo formal presentación del detenido, por parte del Ministerio Fiscal. Se impuso al mismo de las causas de su detención y se decretó al ciudadano: JESÚS ALONZO CAMEJO RODRÍGUEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (F: 34 al 43).

En fecha: 17-09-12, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia al ciudadano imputado de autos. (F: 44 al 50).

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de recabación de medios de prueba que invocara el abogado defensor privado Dr. MARCOS ANTONIO CASTILLO, quien aquí se pronuncia, para decidir advierte:

PRIMERO: Reza el numeral 5° del Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… (Omissis), El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
… (Omissis) 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.-...”.

Es evidente entonces, de una simple interpretación del contenido de la norma, amen de su espíritu y razón, fundados en Principios como los de Presunción de Inocencia, Defensa e Igualdad Entre las Partes, Contradicción y la Garantía del Debido Proceso; que en la búsqueda de la verdad verdadera, el Ministerio Fiscal como parte de buena fe y titular de la acción penal, esta obligado, durante el Iter Investigativo, a recabar todo medio de prueba, evidencia o elemento de convicción en cuanto inculpe o exculpe a quien sea señalado como presunto autor de delito. Así las cosas, se entiende que toda solicitud elevada al Ministerio Fiscal, inspirada en las previsiones de la norma transcrita, debe necesariamente tramitarse en procura de la satisfacción de lo querido por la parte; ello en virtud del imperativo evidente del mandato del legislador.

SEGUNDO: Que la norma citada en el particular anterior aparece además inspirada en la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Artículo 21, y en lo estatuido al numeral 1° del Artículo 49 Constitucional, según el cual toda persona señalada como presunto autor de delito tiene derecho de acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. Así, se infiere que el acceso a las pruebas que garantiza la supra Ley no esta referido única y exclusivamente a las pruebas ya recabadas por el Ministerio Fiscal en un determinado caso, sino que tal disposición debe ser interpretada y entendida en sentido amplio, a saber: como la posibilidad y el derecho que asiste a todo procesado por la presunta comisión de un ilícito penal de pedir al órgano encargado de dirigir el proceso particular en fase preparatoria o investigativa, que colecte todo cuanto le sea favorable o fortalezca su tesis o estrategia de defensa; todo ello en procura de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, fin éste último de todo proceso penal instaurado en un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” que como valores supremos propugna la República Bolivariana de Venezuela. Proceder de forma distinta o contraria al mandamiento expreso de la Ley solo sería susceptible de ser tenido como omisión dañosa reputable, si, como desatención que acarrearía vicios insalvables y en consecuencia afectaría de nulidad absoluta el proceso; todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

TERCERO: Que en el presente caso sometido al estudio de este Tribunal, el abogado en ejercicio Dr. MARCOS ANTONIO CASTILLO B, en tiempo hábil y en el ejercicio pleno del derecho que asiste a su defendido ciudadano: JESÚS ALONZO CAMEJO RODRIGUEZ, ya identificado, solicitó de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público recabara los medios de prueba que pudieran emerger de la deposición de los testigos ciudadanos: Zúñiga Linarez Yajaida Gumilden, titular de la cedula de identidad personal N° 11242.573, Figueredo Salazar Carmen Julia, titular de la cedula de identidad personal N° 17.202.149, Róndon Iraní José, titular de la cedula de identidad personal N° 18.016.584 , Rangel Tovar Miguel Alonzo, titular de la cedula de identidad personal N° 12.900.216 y Carrasquel Ramón Andrade, titular de la cedula de identidad personal N° 5.359 y; la practica de experticia de activaciones especiales para buscar rastros dactilares sobre: El vehículo.

CUARTO: Prudente es advertir al ciudadano defensor Privado, que la solicitud de obtención de un medio de prueba cualquiera que estime le sea conveniente, no comporta la orientación, determinación o señalamiento de la forma en que habrá de obtenerse la prueba. Se entiende pues que el medio probatorio debe lograrse o conseguirse en su forma más pura, bajo las más elementales formas procesales pre dispuestas para ello y conforme a la naturaleza de la prueba. En este sentido, advierte este sentenciador que todo defensor debe abstenerse de incurrir en exceso cierto al instar al Ministerio Fiscal a preguntar o interrogar a testigos de una determinada forma o a realizar la colección de cualquiera otro medio de prueba bajo parámetros y formas distintas a las que se supone conoce el práctico que habrá de hacerlo. Así se declara.

QUINTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria con lugar de lo pedido por el solicitante Dr. MARCOS ANTONIO CASTILLO, en resguardo de los derechos que como Imputado asisten al ciudadano: JESÚS ALONZO CAMEJO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad personal N° 24.539.928. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


UNICO: CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano: JESÚS ALONZO CAMEJO RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día: 22-09-1992, de 19 de edad, Estado civil Soltero, de oficio: Albañil, titular de la cedula de identidad personal N° 24.539.928, Hijo de Consuelo Senaida Rodríguez y Pedro Camejo y residenciado en el Barrio Cristo Rey, Vereda Nº 1, al frente de la bodega, Santander, casa s/n, color Frisada de la ciudad de San Fernando Estado Apure; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como cometido en perjuicio de ESAUD LEON y el ORDEN PUBLICO; asistido por el abogado en ejercicio Dr. MARCOS ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad personal N° 9.591.102 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 36.101; mediante la cual pidió de este Tribunal se recabaran como medios de prueba a favor de su defendido la deposición de los testigos ciudadanos: Zúñiga Linarez Yajaida Gumilden, titular de la cedula de identidad personal N° 11242.573, Figueredo Salazar Carmen Julia, titular de la cedula de identidad personal N° 17.202.149, Róndon Iraní José, titular de la cedula de identidad personal N° 18.016.584 , Rangel Tovar Miguel Alonzo, titular de la cedula de identidad personal N° 12.900.216 y Carrasquel Ramón Andrade, titular de la cedula de identidad personal N° 5.359.640 y; la practica de EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES para buscar rastros dactilares sobre: El vehículo. En consecuencia ínstese al Ministerio Público por intermedio de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que en cumplimiento del mandato expreso del legislador procesal penal al numeral 5° del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, recabe los medios de prueba que le fueran requeridos por la defensa del ciudadano imputado, descritos supra.

Ofíciese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con mención de lo decidido por este Tribunal. Remítase copia certificada del presente Dictamen. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA.
DRA. VILMA YSBIA DURANT.


CAUSA: 3C-6.69912
DOBO/Mónica.-