REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de octubre de 2.012


AUTO DE APERTURA A JUICIO.

CAUSA N°: 3C-6802-12

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR (ES): MARÍA ENRIQUETA SILVA (DEFENSORA PRIVADA).

SECRETARIA: ABG. TAIBETH CASTELLANO

DELITO: ESTAFA AGRAVADA

VICTIMA: JULIO CESAR BRUZUAL

ACUSADOS: MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 10.621.766.

Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-6802-12 , según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y oída la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de la ciudadana: MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, venezolana, natural de Calabozo, de 42 años de edad, de ocupación u oficio: abogada, nacida en fecha 28-08-1969, titular de la cédula de identidad Nº v-10.621.766 y residenciada en la Urbanización los Cañitos, entre calle Independencia y negro primero, específicamente detrás del circuito penal; a quienes endilgó la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana: JULIO CESAR BRUZUAL, titular de la cedula de identidad personal N° 8646507 y el Orden Público. Oídos en Audiencia Preliminar los Fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público y la Defensora Privada; finalizada la Audiencia Preliminar, previo a su dictamen, este Tribunal observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de inicio de Investigación que plasmara la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 03-11-2011; ordenando la práctica de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 07).

Para la Fecha: 03-11-2010, Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Bruzual. (F. 02-04)

En fecha: 08-11-2010, Acta de Investigación Penal; suscrita por el funcionario Agente T.S.U Prieto Arney, adscrito a la sub. delegación, tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando estado Apure. (F. 08)

Para la fecha: 01-09-2007 Copia Fototástica del Documento Notariado de Compra Venta, que se emite por la Notaria Pública de San Fernando estado Apure. (F: 05-07).

En fecha: 29-11-2010, Acta de Investigación Penal; suscrita por el funcionario Agente T.S.U Prieto Arney y Enzo Espinoza, adscritos a la sub. delegación, tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando estado Apure. (F. 11).

Para la fecha: 06-12-2010, Acta de Entrevista a la ciudadana: YEJAN MONTEVERDE YASMIN SOLANGE, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure. (F. 12-13)

En fecha: 10-06-2010, Copia Fototástica del Auto, emanada por el juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F. 14--17)

Para la fecha: 21-01-2011, Diligencia emanada de puño y letra de la abogada Yasmín Yejan Monteverde, quien solicita ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure. (F. 32)

En fecha: 11-02-2011, Experticia Nº 9700-066-0125, suscrita por los funcionarios sub. Inspector Raúl Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure. (F.37)

Para la fecha: 09-06-2010, Copia Fototástica Certificada de la Diligencia, realizada por ante el tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F. 115)

En fecha: 17-11-2011, Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Agentes Javier Marrero y David Roble, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure. (F. 09)

Para la fecha: 23-02-2012, Acta de imputación, suscrita ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la ciudadana Silva de Díaz María Enriqueta.

En fecha: 24-09-2012, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, interpone el escrito de Acusación, ante el departamento del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (F. 214-225)

Para la fecha: 25-09-2012, se dicta auto de entrada y se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 22-10-2012 a las 9:00 horas de la mañana. (F. 226)

En fecha: 16-10-2012, la ciudadana María Enriqueta Silva interpone escrito de excepciones ante el departamento del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (F. 5 y sig de la pieza II)

Para la fecha: 22-10-2012 a las 09:00 horas de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar.

Conocido el curso de la causa en fases Preparatoria e Intermedia; quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en oportunidad de su intervención en Audiencia los hechos endilgados a la ciudadana: SILVA GALLARDO MARÍA ENRIQUETA, venezolana, natural de Calabozo, de 42 años de edad, de ocupación u oficio: abogada, nacida en fecha 28-08-1969, titular de la cédula de identidad Nº v-10.621.766 y residenciada en la Urbanización los Cañitos, entre calle Independencia y Negro Primero, específicamente detrás del Circuito Judicial Penal; exponiendo de forma por demás pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se suscitaron los hechos. Así las cosas, luego de referir al Tribunal los elementos de convicción surgidos en fase preparatoria y tenidos ahora como suficientes para plantear como acto conclusivo de la investigación la Acusación en estudio, ofertó los elementos de prueba que estimó necesarios para sustentar su tesis acusadora y finalmente acusó formalmente a la mencionada ciudadana: MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, ya identificada; por considerarla autora y responsable del delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, como cometido en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR BRUZUAL, titular de la cedula de identidad personal N° 8.646.507.

SEGUNDO: Escuchada la exposición de la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público y el dicho de la ciudadana acusada quien manifestó su deseo de no declarar, se concedió el derecho de palabra a tal ciudadana Defensora Dra. María Enriqueta Silva, habida cuenta que la misma actuaba en su propia defensa, procediendo a explanar sus alegatos. En este orden la ciudadana acusada ratificó y llevó a la oralidad su escrito de Excepciones presentado en fecha 15-10-2012, el cual riela en la presente causa. Así las cosas, solo llevó a la oralidad durante su intervención, lo siguiente: “En virtud de lo expuesto por la fiscal, en representación de mi misma como punto previo el documento art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para oponerme por estar viciada de nulidad como alusión no afecta en ningún momento interceder defecto de fondo, los fiscales Néstor José Gamez López, Pragedis Midanahire Izquierdo el día 21-09-2012, presentaron escrito acusación, el motivo por el cual sin traer a colación todas los innumerables actos de imputación, que tuve que asistir por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio publico con sede en San Fernando Estado Apure, por cuanto no sopesa, la tanto por la falta de recolección de pruebas, fui victima de tres imputaciones, una por el delito, otra para el otro delito y una tercera vez q fui llamada la respectiva calificación había sido extraviada, no se me acordaron las pruebas, y la parcialización de la Fiscalía, de darle carácter de apropiación a un vehiculo con pruebas en materia civil jamás logro demostrar como propiedad en materia civil, debo demostrar actuó como tercería el ciudadano Julio Cesar Bruzual actuando estando en estado de suspensión la ciudadana Juez Auri Torres, interpuesta como prejudicial, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia solicito en el capitulo I, esta defensa actuado en mi nombre a la persecución penal que se le sigue a mi persona por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el art. 462, respecto al art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción del art. 28 ejusdem, contenida en su numeral 1°, es decir la existencia de la cuestión prejudicial prevista en el art. 36 ejusdem, por cuanto la investigación desecharon el verdadero norte, a seguir para discernir en cuanto a lo denunciado en virtud de que antes de la denuncia consignada a la Fiscalía Superior ya la presunta victima me había demandado por fraude procesal por ante el Tribunal de Primera Instancia con la causa Signada 15764, lo cual en estos momentos se encuentra suspendida de ser sentenciada por la cuestiones previas solicitada por el demandante poniendo en entredicho con estas acciones desorientadas y al azar en el ámbito jurídico; Segundo: con fundamento en el art. 311 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción establecida en el numeral 4° letra “c” del art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal; conclusión a la que llego que solo lo dicho por el denunciante, el Ministerio Público debió impretermitiblemente y parte de buena fe, por otra parte cabe destacar era netamente contractual, no reviste carácter penal, copia de documento compra-venta, el cual no se materializo por incumplimiento del pago, convenido; con lo cual se demuestra que no realice, tercero, es formalidad esencial el Ministerio Público el art. 326 corrijo, puesto que ello es garantía, en base a todo lo antes expuesto no ha sido promovido ni en cuanto numeral 2° 3°, y 4°, art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas considera son suficientes para considerar que la acusación fiscal presentada por los Fiscales segundo del Ministerio Publico, esta viciada de nulidad absoluta por no haberse promovido conforme a la ley. En base a todo lo expuesto es por que considera esta defensa la acusación no ha sido promovida conforme a la ley, por fundarse en hechos que no revisten carácter penal y por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción conforme alo establecido en los numerales 1° y 4° letra “c” y letra “i” del art. 28 del COPP, por inobservancia en las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la Nulidad conforme a lo establecido en el art. 25 de la Constitución de la republica y en relación a los art. 190, 191, 192, del COPP, decretándose por consiguiente el Sobreseimiento de la causa por existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mi persona. Como capitulo II, en virtud del principio comunidad de las pruebas, hago mías las pruebas, ofertadas por el Ministerio Público, y ratifico, que son las testimoniales, copiar, finalmente solicito ciudadano juez, primero. Pido el presente escrito sea admitido, conforme a la ley puesto que fue opuesto en tiempo hábil; pido se analicen cada una de las excepciones presentadas en el presente caso, y se declaren con lugar; pido se declare inadmisible la acusación presentada por el representante fiscal, por no haberse promovido conforme a ley; y solicito la nulidad de la acusación fiscal por inobservancia de las previsiones del COPP, que establece en los art. 174, 175, y 180, en relación con el art. 44.1 de la Constitución, decretándose por consiguiente el Sobreseimiento de la causa.

TERCERO: Previo al análisis de todas y cada una de las solicitudes formuladas por la ciudadana: MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, ya identificada; es prudente dejar constancia de la absoluta ambigüedad mostrada por la misma para el momento de esgrimir los alegatos en procura de su defensa. Se advierte entonces una inconsistencia total en sus dichos solo susceptibles de reputar como Pensamiento Arborizado o Pensamiento con Alteraciones ciertas, que hizo poco menos que incomprensible el planteamiento de lo querido. No obstante lo expuesto, este juzgador pudo constatar que la ciudadana en mención interpuso las Excepciones Dilatorias contenidas en el Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1° y numeral 4° literales: “c” e “i”. Así dijo la ciudadana acusada que la Excepción establecida en el numeral 1° del referido artículo la intentaba en virtud de que existía una cuestión pre judicial “…prevista en el art. 36 ejusdem…”; y en tal sentido mencionó en Audiencia la causa civil, de la cual es parte, que se ventila por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Al respecto es de considerar que el Art. 36 del Código Orgánico Procesal Penal versa sobre el Juzgamiento de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias, y forma parte del Capitulo II (De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción), Titulo I (Del Ejercicio de la Acción Penal), Libro Primero del mencionado cuerpo legal; que no guarda contesticidad o correspondencia alguna con lo pretendido por la ciudadana solicitante. A pesar de ello es de considerar que la comisión presunta del delito de Estafa, tampoco tiene conexión con el Juicio de Tercería que la misma lleva por ante el citado Tribunal Civil, al extremo de entender que la resolución de aquel, que según dijo la acusada se encontraba paralizado, pueda ser definitorio del destino de la presente causa penal. Es decir, que la Estafa supuestamente cometida por la ciudadana: MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, pudo haberse cometido, según la narración Fiscal, antes de la controversia civil que ahora esgrime la acusada como de preferente resolución para dar paso continuidad a la causa penal que le fue aperturada, amen que el único vector o vinculo existente entre uno y otro es el hecho, según dijo la ciudadana Fiscal acusadora, que parte de los honorarios profesionales devengados por una abogada en ejercicio actuante en sede civil, fueron pagados por la ciudadana Maria Enriqueta Silva con el traspaso de la propiedad del vehiculo automotor que dice el ciudadano Julio Cesar Bruzual le fue vendido tiempo antes por la misma acusada. En un mismo orden y en relación a las Excepciones contenidas en el numeral 4° del Art. 28 del COPP, específicamente en sus literales “c” e “i”, quien aquí se pronuncia estima que, tanto el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal dentro del lapso de Ley, como de lo traído a la oralidad respecto de éste en Audiencia y en relación a lo mismo, se infiere una relación clara y precisa de lo presuntamente acontecido; es decir que la Vindicta Pública narró en forma fácilmente inteligible, habida cuenta de lo comprensible y fluido de sus dichos, amén de lo categórico, todo lo sucedido en oportunidad de sucederse el accionar reprochable, lo cual calificó la ciudadana Fiscal como Estafa Agravada; lo que le hizo fácilmente entendible; de allí lo preciso de sus dichos y detallado del relato, que le hace aparecer a la vista de este sentenciador como suficiente y bastante en cuanto se considera ilustrado en los hechos y en el derecho respecto de lo acontecido. Es de advertir que el Ministerio Público justifica suficientemente su proceder como titular de la acción penal al citar los elementos de convicción tenido para intentar la acusación en estudio, lo que soportó además en los elementos probatorios ofertados. Al respecto es de mencionar que de la narración de los elementos de convicción y de los Fundamentos de la Imputación, contenida en el “Capítulo IV” del libelo acusatorio, se evidencia que la estafa fue materializada presuntamente contra la supuesta víctima, amén que tal delito presunto fue encuadrado por la representación Fiscal de manera perfecta, conforme al tipo que a continuación se especifica. En consecuencia estima este sentenciador que la Vindicta Publica llenó a cabalidad los extremos previstos por el legislador procesal penal al Art. 326 del COPP. Así se declara.

CUARTO: Prudente es considerar en cuanto respecta a la falsedad de los hechos endilgados por la Vindicta Publica, que adujo la ciudadana acusada y defensora; que la misma esgrimió alegatos y consideraciones respecto al fondo de algunos medios probatorios o de algunas circunstancias de hecho dadas en la presente causa, situación esta que no puede ser traída a colación en oportunidad de la audiencia que ocupó la atención de este sentenciador, toda vez que ello, por mandato expreso del legislador, está reservado o limitado única y exclusivamente para plantear durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Público y para la ocasión de las correspondientes conclusiones a verter durante el debate judicial. Es evidente que su intervención versó en parte sobre la parte medular del caso. En consecuencia, el análisis hecho por la defensa resulta a la vista de este Tribunal insuficiente por impertinente; máxime cuando en las postrimerías de su intervención, la ciudadana acusada manifestó: “…y solicito la nulidad de la acusación fiscal por inobservancia de las previsiones del COPP, que establece en los art. 174, 175, y 180, en relación con el art. 44.1 de la Constitución, decretándose por consiguiente el Sobreseimiento de la causa…” (Negrillas del Tribunal). Solicitud esta teñida de absoluta impertinencia y equívoco , habida cuenta que las normas citadas en sustento de lo querido rigen en realidad lo concerniente a: “Obligatoriedad de la Firma”, “Pronunciamiento y Notificación” y “Notificación a Defensores o Defensoras o Representantes” respectivamente, contenidas en el Capitulo I (De los Actos Procesales), Titulo VI (De los Actos Procesales y las Nulidades) del Libro Primero del Código Orgánico Procesal penal; mientras que al numeral 1° del Art. 44 Constitucional se consagra el Principio de Juzgamiento en Libertad y lo relativo al arresto sin orden del Juez. Por todo ello mal podría surtir, tal alegato, el efecto querido por quien lo esgrimió. Es evidente entonces que la certeza respecto de la materialización o no del hecho denunciado por el Ministerio Fiscal como cometido por la ciudadana: MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, acusada en la presente causa, y en consecuencia la responsabilidad que en relación al mismo pudiera tener la misma, necesariamente habrá de dilucidarse previa celebración de Juicio Oral y Publico y análisis y valoración de las pruebas producidas durante el mismo; nunca antes, habida cuenta la fase o estadio procesal que discurre actualmente. Así se declara.

QUINTO: Igualmente, se advierte, que en las postrimerías de su intervención, la ciudadana acusada manifestó: “…y solicito la nulidad de la acusación fiscal por inobservancia de las previsiones del COPP, que establece en los art. 174, 175, y 180, en relación con el art. 44.1 de la Constitución, decretándose por consiguiente el Sobreseimiento de la causa…” (Negrillas del Tribunal). Solicitud esta teñida de absoluta impertinencia y equívoco , habida cuenta que las normas citadas en sustento de lo querido rigen en realidad lo concerniente a: “Obligatoriedad de la Firma”, “Pronunciamiento y Notificación” y “Notificación a Defensores o Defensoras o Representantes” respectivamente, contenidas en el Capitulo I (De los Actos Procesales), Titulo VI (De los Actos Procesales y las Nulidades) del Libro Primero del Código Orgánico Procesal penal; mientras que al numeral 1° del Art. 44 Constitucional se consagra el Principio de Juzgamiento en Libertad y lo relativo al arresto sin orden del Juez. En consecuencia mal podría surtir, tal alegato, el efecto querido por quien lo esgrimió. Así se declara

SEXTO: En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos investigados en la presenta causa, estima ajustada y concatenada con el tipo penal definido como: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En consecuencia, para quien dictamina emerge convicción suficiente respecto de lo prudente y pertinente de la calificación Fiscal, sin que ello obste para que en el desarrollo de un posible Juicio Oral y Público, pueda operar un cambio en ella. Así se declara.

SEPTIMO: Que abundando en lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, es de referir que en el Iter Investigativo o camino recorrido por el proceso en fase preparatoria, pudieron recabarse suficientes elementos de convicción, plurales y fundados indicios para estimar que el caso puesto en conocimiento de este Tribunal debe, necesariamente, ser dilucidado mediante la celebración de un Juicio Oral y Público; todo ello en obsequio del Debido Proceso y en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

OCTAVO: En cuanto a los medios de Prueba ofertados por la Vindicta Publica y a los cuales se sumó la acusada y defensora: MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, haciéndolos suyos en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal considera que los mismos son necesarios e indispensables, amén de legales y lícitos para el esclarecimiento de lo planteado, ello en razón de su pertinencia, patente de la narración Fiscal, lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia. De allí que son posibles y legales conforme a la norma adjetiva penal; lícitos habida cuenta de la forma en que fueron recabados e incorporados al proceso; y pertinentes, puesto que se estiman directamente relacionados con el hecho que se pretende probar. Así, entendidas las previsiones del Art. 198 del COPP, y habida cuenta de las consideraciones explanadas, se consideran admisibles TOTALMENTE. Así se declara.

NOVENO: A un mismo tenor de lo plasmado en el particular anterior, este Tribunal, conocida la adhesión hecha por la ciudadana: MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, a los medios de prueba que propusiera el Ministerio Fiscal para producir en un eventual Juicio Oral y Publico, este Tribunal es del convencimiento que deben reputarse como propios de la parte acusada todos cuantos sean admitidos al Ministerio Publico en cuanto le favorezcan; todo ello de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. Así se declara.

DECIMO: Que de lo considerado en el presente caso, aparece incuestionable la improcedencia de los pedimentos formulados por la ciudadana acusada: MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, en cuanto a las Excepciones interpuestas y sometidas a la consideración de quien aquí dictamina; así como de las solicitud de Nulidad absoluta de lo actuado y la subsecuente declaratoria de Sobreseimiento de la causa; de lo cual se evidencia a primera vista un conflicto que se presenta a todas luces como irreconciliable, siendo necesario a fin de dilucidarlo, acudir y debatirlo ante el correspondiente Juez de Juicio, a los fines de la satisfacción de lo querido en el proceso. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las Excepciones Dilatorias que conforme a las previsiones del Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1° y numeral 4° literales: “c” e “i”; interpusiera la acusada y defensora ciudadana: MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico, nacida en fecha 28-08-1969, de 42 años de edad, de profesión: Abogada, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº v-10.621.766 y domiciliada en la Urbanización los Cañitos, entre calle Independencia y Negro Primero, específicamente detrás del Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual endilgó a la ciudadana: MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico, nacida en fecha 28-08-1969, de 42 años de edad, de profesión: Abogada, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº v-10.621.766 y domiciliada en la Urbanización los Cañitos, entre calle Independencia y Negro Primero, específicamente detrás del Circuito Judicial Penal; la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, como materializados en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR BRUZUAL, titular de la cedula de identidad personal N° 8.646.507.

TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA propuestos por la Fiscal del Ministerio Publico para producir en Juicio Oral y Público.

CUARTO: SE ADMITEN COMO MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA todos cuantos fueron admitidos al Ministerio Público; todo ello en obsequio del Principio de Comunidad de la Prueba.

QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad absoluta que conforme a las previsiones del art. 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 49.1 de la Constitución interpusiera la ciudadana acusada y defensora: MARIA ENRIQUETA SILVA, respecto del libelo acusatorio fiscal.

SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, que conforme al numeral 1° del 318 del Código Orgánico Procesal Penal interpusiera la ciudadana acusada y defensora: MARIA ENRIQUETA SILVA.

Se declara concluida la fase intermedia de la presente causa y en consecuencia a ello, se declara aperturada a Juicio Oral y Público. Se ordena a la Secretaria la remisión del legajo contentivo de la causa hasta la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio. Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio que corresponda, a los fines de informarse respecto a la preparación material del Debate Judicial.

En San Fernando de Apure, publicada a los veinticinco 31 del mes de octubre del año 2012. Ofíciese lo conducente. NOTIFIQUESE. Diarícese. Cúmplase.


JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA.
DRA. TAIBETH CASTELLANO
CAUSA: 3C-6802-12
DOBO/Mónica.