REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2.012


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana: BELKIS MORAIMA ROMERO DE CAMEJO, titular de la cedula de identidad personal N° 11.760.166, asistida del abogado en ejercicio Dr. ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN, titular de la cedula de identidad personal N° 9.884.873 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 138.812; en oportunidad de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Especial conforme a las previsiones del Art. 311 del Código Orgánico Procesal penal; mediante la cual pidió de este Tribunal provea lo conducente en procura de la devolución, reintegro o entrega plena de un vehiculo automotor Tipo: Moto; Marca: Bera; Modelo: Socialista; Color: Negro; Placas: AG5H69A; Serial de Carrocería: 821LMBCAGCD202101; Serial de Motor: 162FMJ*B51103957; Año: 2.012; la cual se encuentra a la orden de este Tribunal; quien aquí se pronuncia, previo a su Dictamen observa:

PRIMERO: Refirió la ciudadana BELKIS MORAIMA ROMERO DE CAMEJO, que las causas que motivaron la solicitud interpuesta se circunscriben al hecho que el bien en cuestión fue adquirido por su persona ara destinarlo a medio de sustento propio y de su grupo familiar, mencionando además que poseía la documentación que le acredita como legítima propietaria, luego de su re tramitación ante la autoridad competente, toda vez que los documentos originales fueron dañados. En este orden expuso:

“… (Omissis), Estos son los documentos originales que estaban dañados, yo hice los tramites concernientes para que el Tribunal los revise y me los devuelva, esa moto la compré como un medio de sustento, para ponerla a trabajar de moto taxi y tener otros ingresos…”.

Para luego ser secundada por su abogado asistente, quien aseguró:

“… (Omissis), lo que pasa es que la primera solicitud se tramitó a la Fiscalía y fue negada motivado a que aún se encontraba en etapa de investigación; en la segunda oportunidad el Tribunal detectó un error en la documentación…BELKIS MORAIMA ROMERO DE CAMEJO tramitó la enmienda, es por lo que ratifico la solicitud de entrega…”.

SEGUNDO: Que este sentenciador, abocado a la labor de verificar la especie aportada por la solicitante, pudo constatar que efectivamente, la ciudadana: BELKIS MORAIMA ROMERO DE CAMEJO, asistida del abogado Dr. ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN, ambos ya identificados, solicitó mediante libelo formal dirigido a la Fiscal Décima Quinta del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la entrega plena del vehículo Tipo: Moto; Marca: Bera; Modelo: Socialista; Color: Negro; Placas: AG5H69A; Serial de Carrocería: 821LMBCAGCD202101; Serial de Motor: 162FMJ*B51103957; Año: 2.012; de lo cual se produjo respuesta Fiscal que en copia fotostática riela al folio treinta y cinco (F: 35) del legajo contentivo de la causa; a la cual se lee, entre otras cosas:

“… (Omissis), requiriendo la entrega de la moto antes identificado, el cual esta incurso en la investigación penal antes descrita y a la orden de esta representación Fiscal, en virtud que en fecha 17/04/ 2012 fue aprehendido el mencionado imputado, cuando el ciudadano CESAR RAMON ESTRADA GARCIA conducía la mencionada Moto y encontrándose incurso en delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas…esta Representación Fiscal…adelanta las diligencias necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la legalidad de las mencionada Moto…una vez obtenidos las resultas de las diligencias requeridas por esta Representación Fiscal se pronunciará al respectivo acto conclusivo y a la entrega o no de la referida Moto…y procede en este caso NEGAR LA ENTREGA del mismo…”.

No obstante el criterio Fiscal, luego de concluida la fase preparatoria en el proceso que favoreció la detención del vehiculo ahora solicitado, pidió de este Tribunal Decreto de Sobreseimiento de la causa toda vez que estimó concurrían las circunstancias de hecho a que hace mención el legislador procesal penal al numeral 2° del Art. 318. En este sentido, la ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, para el momento de opinar en Audiencia respecto de la solicitud formulada, dijo:

“… (Omissis), razón por la cual esta representación Fiscal no tiene oposición alguna respecto a la entrega del mencionado vehiculo automotor, siempre y cuando exista la debida documentación, igualmente ya se dictó acto conclusivo en la presente investigación, mediante el cual se solicitó el sobreseimiento de la presente causa…”. (Negrillas del Tribunal).

En fecha posterior, a saber al día: 29-06-12, la mencionada ciudadana interesada formuló nueva solicitud ante este Tribunal, agotada la posibilidad primera que prevé el legislador al Art. 311 del COPP. Así las cosas, constituido este Tribunal Tercero de Control en fecha: 25-07-12, estimó prudente diferir la celebración del acto pautado, habida cuenta de la inexistencia a las actas de los recaudos necesarios a examinar para producir el Dictamen que habría de recaer; brecha esta que utilizó la parte interesada para solventar la anomalía o error advertido en los documentos que en copia fotostática simple portaba en tal oportunidad quien pedía.

TERCERO: Que de la revisión por demás exhaustiva de los documentos consignados durante la celebración de la Audiencia por la ciudadana: BELKIS MORAIMA ROMERO DE CAMEJO, en procura de sustentar lo pedido, a saber: Certificado de Origen, Seguro de Responsabilidad Civil y Placas del vehículo: Tipo: Moto; Marca: Bera; Modelo: Socialista; Color: Negro; Placas: AG5H69A; Serial de Carrocería: 821LMBCAGCD202101; Serial de Motor: 162FMJ*B51103957; Año: 2.012; pudo constatarse la legalidad del mismo, amen que su titularidad aparece atribuida a la ciudadana: BELKIS MORAIMA ROMERO DE CAMEJO, titular de la cedula de identidad personal N° 11.760.166.

CUARTO: Que retenidos preventivamente determinados bienes en virtud de la norma contenida en el Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas, habida cuenta de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el texto de la referida Ley y que ameritara la consabida conservación o mantenimiento a resguardo en procura de garantizar los fines del proceso luego resuelto desde el punto de vista de la formulación de acto conclusivo por parte de la Vindicta Publica, que estimó justo y necesario se decretara el Sobreseimiento de la misma conforme lo prevé el Art. 318 numeral 2° del COPP, es decir, por considerar que “…el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”; se estima que tal inexistencia de delito y la declaratoria cierta con lugar del Sobreseimiento propuesto, mal podría dar lugar a considerar la posibilidad de mantener cautivo el bien en cuestión con motivo del particular proceso iniciado. Emerge entonces evidente que la consecuencia, no obstante provisional de la medida de retención del vehiculo tipo Moto, entendido lo anticipado por su carácter protector, pierde definitivamente y de ipso facto vigencia, toda vez que no fue concebida para regular procesos penales agotados. Así se declara.

QUINTO: Que de la revisión del Dictamen de Sobreseimiento recaído en fecha: 28-06-12, en la causa que le fue seguida al ciudadano: Cesar Ramón Estrada García, titular de la cedula de identidad personal N° 20.724.369, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; se advierte que se omitió pronunciamiento respecto del vehiculo retenido, a saber: del vehículo Tipo: Moto; Marca: Bera; Modelo: Socialista; Color: Negro; Placas: AG5H69A; Serial de Carrocería: 821LMBCAGCD202101; Serial de Motor: 162FMJ*B51103957; Año: 2.012: de Allí que el presente Dictamen se erige además en subsanador de la omisión en que se incurrió, amén que de lo expuesto en el aparte anterior, se infiere que la petición formulada habrá de ser aprobada de manera plena. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana: BELKIS MORAIMA ROMERO DE CAMEJO, titular de la cedula de identidad personal N° 11.760.166, asistida del abogado en ejercicio Dr. ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN, titular de la cedula de identidad personal N° 9.884.873 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 138.812; en oportunidad de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Especial conforme a las previsiones del Art. 311 del Código Orgánico Procesal penal; mediante la cual pidió de este Tribunal proveyera lo conducente en procura de la devolución, reintegro o entrega plena de un vehiculo automotor Tipo: Moto; Marca: Bera; Modelo: Socialista; Color: Negro; Placas: AG5H69A; Serial de Carrocería: 821LMBCAGCD202101; Serial de Motor: 162FMJ*B51103957; Año: 2.012. En consecuencia, líbrese orden suficiente y bastante sobre el particular, en cuya virtud deberá el Depositario del bien en mención (Estacionamiento “El Múltiple”), restituir el mismo a su propietaria.

Ofíciese lo conducente, con mención expresa de la orden emanada de este Tribunal en virtud del presente Dictamen. Cúmplase.



EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.
DRA. TAIBETH CASTELLANO.

CAUSA: 3C-5.293-12/DOBO.