REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de octubre de 2.009
202º y 153º
Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa Nº 3C-7.351-12, seguida a los ciudadanos: de los ciudadanos HARRINSON OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.547.714, HECTOR BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.640.728 y ciudadano HERNAN OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.325.574, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, que le endilgara la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; este Tribunal, siendo la oportunidad de emitir el Dictamen correspondiente, previo a su decisión observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 27-10-12, que plasmara la Fiscal Décima primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 23).
En fecha: 28-10-12, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó Audiencia de Presentación de Imputados para el día 29-10-12, a las 03:30 horas de la tarde. (F: 24).
En fecha: 29-10-12, a las 03:30 horas de la tarde, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado de autos, a los ciudadanos: HARRINSON OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.547.714, HECTOR BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.640.728 y ciudadano HERNAN OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.325.574. Se acordó, entre otras cosas, nulidad absoluta del acto de aprehensión policial de que fueran objeto los ciudadanos HARRINSON OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.547.714, HECTOR BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.640.728 y ciudadano HERNAN OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.325.574.
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal de los detenidos: HARRINSON OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.547.714, HECTOR BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.640.728 y ciudadano HERNAN OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.325.574, ya identificados; así como los dichos de la defensa y los alegatos esgrimidos en procura de desvirtuar lo planteado por la representación fiscal, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refiere el ciudadano defensor publico, Dr. Jackson Chompré Lamuño, en defensa de los derechos de los ciudadanos imputados a quien asiste en este acto, la condición de ciudadanos indígenas que asegura asiste a los mismos, ello en procura de hacer valer la exención de responsabilidad a que hace menciono el legislador en el Art. 32 de la ley penal del ambiente, en este sentido advierte este sentenciador que habida cuenta que lo incipiente del proceso, recién iniciado de lo cual se infiere la insuficiencia de datos y recaudos que ilustren suficientemente a este tribunal respecto al origen, etnias o procedencias presuntas de los ciudadanos imputados, que tal exención no puede ni debe interponerse en este estado del proceso hasta tanto no medie suficientemente investigación en procura de sincerar la condición de los mencionados ciudadanos.
SEGUNDO: En un mismo orden, el ciudadano defensor fundamenta sus alegatos de defensa en el único aparte del articulo 78 de la ley penal del Ambiente, cual si la fiscal del Ministerio Publico hubiera encuadrado el presunto accionar de los imputados en tal norma; en este sentido, es de advertir que no obstante existir la oportunidad procesal de trasmutar la calificación jurídica proveída por el Ministerio Fiscal en otra distinta, no es sino hasta ahora que este Tribunal habrá de emitir dictamen al respecto, parece entonces, a la vista de quien aquí se pronuncia, como desproporcionado el alegato de la defensa fundado en la excepción prevista por el legislador de la materia especial solo para el caso del ilícito previsto en el Art. 78, de la norma penal; sobre este particular es de advertir, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto de la cuestión planteada lo cual esta vedado para el momento procesal por donde transita la causa, ni interpretada como valoración alguna por la declaración rendida por el ciudadano HARRINSON, que tanto de los dichos fiscales como de lo asentado en el acta de investigación penal de fecha 27-10-2012, y lo dicho por el ciudadano imputado, parece que efectivamente los ciudadanos HARRISON OLIVO, HECTOR BELISARIO Y HERNAN OLIVO, realizaban labores de pesca dentro de un área tenida como refugio o santuario de fauna silvestre, aun cuando no les fue retenido en su poder ejemplares de tortuga Arrau, para las cuales esta reservado tal ambiente natural, que dice la Fiscal traspasaron y utilizaron ilícitamente los ciudadanos imputados, ya identificados.
TERCERO: Que en abundancia de lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, es de mencionar que las cantidades de pescado incautados a los ciudadanos imputados para el momento de su detención policial es ínfima, habida cuenta del numero de detenidos y de la distribución que equitativamente pudiera corresponderles de tal producto a cada uno. Se presume entonces, que las cantidades de alimentos provenientes de la fauna acuática retenida a los ciudadanos, pudieran haber sido destinadas a su consumo y para su subsistencia. Se entiende pues, que la precalificación formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, dentro de las previsiones del articulo 77, que tipifica la PESCA ILICITA, se presenta a todas luces como no acorde con los extremos de la norma, según lo expresado en el referido articulo; salvo que en el devenir de la investigación que habrá de llevarse a cabo emerjan elementos de convicción suficientes para estimar, el Ministerio Fiscal, que existen méritos suficientes para realizar una nueva imputación habida cuenta de la pre4sunta comisión de uno de los delitos ambientales. Se reputa en consecuencia, que la aprehensión de que fueran objeto los ciudadanos ahora presentados, a manos de funcionarios Guardias Nacionales, no puede ser menos que tenida como contraria a derecho y por consiguiente considerada solo como un acto violatorio de sus derechos y del Debido Proceso, solo resarcible mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado. Así se declara.
CUARTO: Que no obstante de lo expuesto anteriormente, este Tribunal es del criterio que habrá de proseguirse con la investigación por vía del procedimiento ordinario, todo ello a los efectos de recabar evidencias y posibles elementos de prueba que produzcan certeza al Ministerio Publico, a los efectos de plantear el acto conclusivo mas ajustado a derecho y a la realidad de lo sucedido.
QUINTO: Que de lo expuesto emerge eminente lo desproporcionado de imponer Medidas, Cautelares, Sustitutivas de Privación de libertad a los imputados HARRINSON OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.547.714, igualmente presento al ciudadano HECTOR BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.640.728 y al ciudadano HERNAN OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.325.574; toda vez que ante la indefinición del posible ilícito penal que hubieran cometido, lo procedente será actuar en obsequio del principio de juzgamiento en libertad que establece el legislador constitucional, al numeral 1, del articulo 44 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia que invocara la ciudadana Fiscal Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto de la aprehensión de que fueran objeto los ciudadanos HARRINSON OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.547.714, HECTOR BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.640.728 y ciudadano HERNAN OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.325.574, por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Tercera Compañía del Comando de Puerto Páez, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar puestas en relieve por la ciudadana fiscal en audiencia en apego a lo manifestado en el acto, inserta al folio tres (03) y el vuelto del expediente.
SEGUNDO: La nulidad absoluta del acto de aprehensión policial de que fueran objeto los ciudadanos HARRINSON OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.547.714, HECTOR BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.640.728 y ciudadano HERNAN OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.325.574, por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Tercera Compañía del Comando de Puerto Páez, todo de confirmad a las previsiones articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, que conforme a la previsiones del articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, invocara la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, a favor de los ciudadanos HARRINSON OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.547.714, HECTOR BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.640.728 y ciudadano HERNAN OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.325.574.
CUARTO: Proseguir el curso de la presente causa mediante el procedimiento ordinario todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Sin lugar la precalificación jurídica realizada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico. Líbrese boleta de libertad a favor de los ciudadanos HARRINSON OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.547.714, HECTOR BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.640.728 y ciudadano HERNAN OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.325.574.
Líbrese boleta de Libertad Plena a nombre de los ciudadanos presentados ante el Tribunal. Se dio por notificado lo acordado por el Tribunal. Cúmplase.
JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,
ABG. VILMA YSBIA DURANT