REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de octubre de 2.012
Causa Nº 3C 7252-12
Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputados, en la presente causa signada bajo el Nº 3C 7252-12, según nomenclatura llevada por este despacho; seguida en contra de los ciudadanos: RAMON GERONIMO BELTRAN JIMENEZ, 20 años, residenciado en la guamita 1, sector la estrellita, casa nº 001, cerca de la bodega el diamante. de oficio moto taxista, C.I. Nº 21.145.999 y LUIS JAVIER CASTILLO MALPICA, 20, años, residenciado en la calle principal de los centauros Nº 13, cerca del mercal, de oficio albañil; por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en relación al primero de los imputados y para el segundo los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que le endilgara, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la Abg. LIGIA CASTILLO; como perpetrado en perjuicio de la ciudadana: SOBEYA BLANCO y siendo esta la oportunidad para plasmar dictamen respecto de la solicitud de Medida Cautelar de Privación de Libertad que invocara la representación Fiscal en contra el referido acusado habida cuenta de de las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició en fecha: 25-10-12, mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado, comisionando para ello, en forma suficiente y bastante, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure. (F: 14).
En fecha: 25-10-12, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, a saber: para el día: 26-10-12 a las 10:30 horas de la mañana. (F: 17 al 21).
En fecha: 25-10-12 a las 10:30 horas de la mañana, se llevó a cabo Audiencia de presentación de los ciudadanos Imputados, mediante la cual se impuso a los ciudadanos: RAMON JERONIMO JIMENEZ Y LUIS JAVIER CASTILLO MALPICA, ya identificados, de las causas de su detención y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y siendo la oportunidad para justificar el Dictamen al cual arribara este sentenciador en Audiencia; quien aquí se pronuncia, para decidir advierte:
PRIMERO: Refiere el legislador Procesal Penal al Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida por demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza:
“… (Omissis)…siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial de los ciudadanos imputados: RAMON JERONIMO JIMENEZ Y LUIS JAVIER CASTILLO MALPICA, ya identificados, y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en el artículo citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autor de delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.
SEGUNDO: Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo que no supera los tres (03) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art.108 del Código Penal.
TERCERO: En un mismo orden, considera este sentenciador, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta de los ciudadanos imputados: RAMON JERONIMO JIMENEZ Y LUIS JAVIER CASTILLO MALPICA, pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Hipótesis ésta que aparece soportada por la conducta o comportamiento del mismo durante el momento de aprehensión policial de la que fue objeto, siendo evidente su disposición de evadirse o abstraerse del caso, lo cual quedó patente de la revisión de las actas que comprenden la causa, específicamente del Acta de Investigación Penal levantada con motivo de la Captura, sin numero, de fecha: 24-10-12, que riela al folio tres (F: 03) y vuelto del expediente; a la cual quedaron plasmadas las circunstancias fácticas y el momento histórico en que se materializó tal acto aprehensivo, producto de la presunta comisión de un ilícito penal.
CUARTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Art. 251 del COPP, verificado en su Parágrafo Único que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite de pena previsto para el ilícito imputado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Art.250 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Art. 251 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica los delitos endilgados producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone un daño al patrimonio de la persona individualizada como victima presunta. Así mismo, a lo expuesto se suma lo anteriormente plasmado en relación a la conducta observada durante el proceso por los ciudadanos imputados y de la que no puede menos que presumirse la intención decidida de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara.
QUINTO: Que en virtud de lo plasmado anteriormente, se considera que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para los imputados, supuesto este necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. Así se declara.
SEXTO: Que de todo lo expuesto surge la convicción para quien aquí dictamina, de la necesidad de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en procura de salvaguardar la incolumidad del proceso que recién se inicia, y con ello arribar al establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia con la aplicación del derecho. Así se declara.
SEPTIMO: En cuanto respecta a la solicitud de calificación de flagrancia formulada por la ciudadana Representante del Ministerio Publico, este Tribunal es del criterio, revisado el atado documental que comprende el expediente, que hasta ahora, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se suscitó la detención policial de los ciudadanos imputados: RAMON JERONIMO JIMENEZ Y LUIS JAVIER CASTILLO MALPICA, ya identificado, son las plasmadas al reporte policial que riela al folio tres (F: 03) y vuelto del expediente, mediante Acta levantada por tal motivo. Así las cosas, se advierte que la situación descrita es subsumible a la perfección en las previsiones del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el segundo supuesto de su encabezamiento, que consagra la reputada en Doctrina como Cuasi Flagrancia, a saber, la que se sucede cuando la aprehensión se materializa previa persecución de los presuntos autores de delito. Así se declara.
OCTAVO: En relación a la precalificación jurídica que del hecho presunto hiciera la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien calificó lo acontecido como: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano; este sentenciador considera, atendidas las circunstancias de la detención policial hechas de su conocimiento para el momento de celebrarse la Audiencia correspondiente, que la misma se corresponde, en sus extremos, con lo presuntamente acaecido; de allí que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho será admitirlo, sin que ello obste para que en el curso de la fase preparatoria que recién se inicia, surjan elementos de convicción que justifiquen suficientemente un cambio en la denominación del hecho investigado. Así se declara.
DECIMO: En otro orden, quien aquí se pronuncia considera que la causa puesta en su conocimiento aparece como absolutamente incipiente, habida cuenta del poco tiempo transcurrido desde la fecha en que se supone se cometió el hecho y de las escasas diligencias hasta ahora realizadas en procura de su esclarecimiento, limitándose éstas a las urgentes y necesarias en procura de asegurar ciertas evidencias relacionadas con el asunto controvertido. De allí lo primario de la investigación, lo cual amerita se prosiga en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del hecho, todo en obsequio de que el Ministerio Fiscal arribe a un acto conclusivo coherente, congruente y acorde a la realidad de lo sucedido. Así se declara.
UNDÉCIMO: Solicitó la ciudadana Defensora Publica, el supuesto que no se estimaran con lugar sus alegatos respecto de la no participación de su asistido en la comisión del hecho denunciado, se le concedieran Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las estatuidas al Art. 256 del COPP. Sobre el particular es de advertir que, hechas las consideraciones plasmadas supra, tal pedimento emerge como improcedente. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Como flagrante la detención policial que fueron objeto los ciudadanos RAMON JERONIMO JIMENEZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.249 y LUIS JAVIER CASTILLO MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº 21.145.999, todo de conformidad a lo establecido en el segundo supuesto del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, evidente de la exposición fiscal en audiencia y del acta policial que cursa al folio tres (03) de las actuaciones.
SEGUNDO: Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el 250 y 251, con numeral 2 y parágrafo 1; en consecuencia deberán permanecer el ciudadano RAMON JERONIMO JIMENEZ BELTRAN, recluido en la comandancia general de la policía de esta ciudad, a la orden del Tribunal Tercero de Control.
TERCERO: Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el 250 y 251, con numeral 2 y parágrafo 1; en consecuencia deberán permanecer el ciudadano LUIS JAVIER CASTILLO MALPICA, recluido en la comandancia general de la policía de esta ciudad, a la orden del Tribunal Tercero de Control.
CUARTO. Con lugar la precalificación jurídica hecha por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual encuadro el presunto accionar delictual de los ciudadanos RAMON JERONIMO JIMENEZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.249 y LUIS JAVIER CASTILLO MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº 21.145.999, dentro de las previsiones del encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano, como es el delito de ROBO A MANO ARMADA, igualmente endilgo a LUIS JAVIER CASTILLO MALPICA, la comisión particular de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 ejusdem.
QUINTO: Proseguir el procedimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto emerge la necesidad imperiosa de proseguir con la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que de conformidad a lo establecido en el artículo 256, invocara el defensor publico.
SEPTMO: Sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que de conformidad a lo establecido en el artículo 256, invocara el defensor privado Abg. ANGEL NADALES, a favor a su defendido.
OCTAVO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias formulada por la defensa pública Dr. JOHAN GARCIA. Líbrese boleta Privación Judicial Preventiva de libertad a nombres de los ciudadanos RAMON JERONIMO JIMENEZ BELTRAN Y LUIS JAVIER CASTILLO MALPICA, y con oficio remítase a la comandancia general de policía de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Se da por notificado lo acordado por el tribunal. Es todo. Conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA.
ABG. VILMA YSBIA DURANT.