REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de OCTUBRE de 2.012
202º y 153º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


CAUSA N° 3C-7349-12
JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: AB. MANUEL PEREZ BERDUGO Y ABG. JOSE GREGORIO AMAYA
SECRETARIO: ANGEL VILCHEZ
DELITO: ESTAFA
VICTIMA: LUIS ALBERTO SOLORZANO RIERA

IMPUTADO: OLANDO HANORDO TOVAR SANDOVAL Titular de la Cedula de Identidad N° 8.152.329, natural de Cunaviche, nacido el 12-04-61, de 51 años de edad, Estado Civil Casado, Profesión u oficio: Gerente de Venta, Grado de Instrucción; Bachiller, Residenciado en la Calle Municipal, casa Nº 54 de esta ciudad 01, Hijo de Aída de Tovar y Ramón Tovar.

Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: OLANDO HANORDO TOVAR SANDOVAL, venezolano, natural de Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, nacido el 12-04-61, Hijo de Aída de Tovar y Ramón Tovar, de 51 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio: Gerente de Ventas, con Grado de Instrucción: Bachiller, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.152.329, y Residenciado en la Calle Municipal, casa Nº 54 de esta ciudad; imputado en la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y oído como fue por el Tribunal las peticiones formuladas por la representación del ministerio Publico y por la Defensa, el Tribunal a los fines de resolver observa:

PRIMERO: Precalificó la representación Fiscal el presunto accionar del ciudadano imputado: OLANDO HANORDO TOVAR SANDOVAL, como ESTAFA conforme a las previsiones del encabezamiento del artículo 462 del Código Penal. Sobre este particular es de advertir que de acuerdo a la denuncia interpuesta en su oportunidad por la victima en la presente causa y lo explanado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico en oportunidad de su intervención en Audiencia, trayendo a la oralidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la aprehensión policial del ciudadano imputado conocido, con sujeción absoluta a la exposición hecha a la misma por los funcionarios actuantes para tal momento; de allí que se hiciera evidente que la pre calificación jurídica que propusiera la ciudadana Fiscal Cuarta del ministerio Público, aparece hasta ahora como conforme a lo presuntamente acontecido y en consecuencia emerge la necesidad de declararla con lugar.

SEGUNDO: En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por el representante fiscal; este Tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancias que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia contenida en la primera parte del encabezamiento del referido articulo; toda vez que el ciudadano imputado fue detenido policialmente para el momento que presunta mente desplegaba la acción reprochable, recabándose del proceder policial ciertos bienes, a saber: repuestos, componentes o partes automotrices claramente descritas por la ciudadana representante de la Vindicta Publica; evidenciándose entonces la presunta comisión de un ilícito penal que habida cuenta del momento histórico de su detección y de la naturaleza del mismo, hace entender que existía en el tiempo en que fue descubierto. Así se declara.

TERCERO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman materialmente el expediente; que hasta ahora se han realizado solo las diligencia primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso, de lo cual se advierte lo incipiente de la fase preparatoria del proceso aperturado y en consecuencia y la necesidad de su prosecución en obsequio de que el órgano investigador comisionado al efecto logre asirse de las evidencias, medios de prueba y elementos de convicción que permitan arribar al acto conclusivo a que haya lugar. En consecuencia y a los fines de recabar todo cuanto inculpe o exculpe al imputado respecto del hecho endilgado, se considera pertinente continuar la investigación por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CUARTO: Invocó la ciudadana representante fiscal, a favor del ciudadano Imputado conocido, la Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad estatuida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3° y 8° concatenado con el articulo 258 ejusdem, respecto de lo cual, los ciudadanos defensores manifestaron su complacencia parcialmente al adherirse a tal solicitud, a saber: solo respecto del régimen de presentaciones sin la imposición del ordinal 8° concatenado con el articulo 258 ejusdem. Así las cosas, este tribunal advierte, en virtud de lo plasmado en el particular Primero del presente Dictamen, que lo procedente será acordar con lugar en favor del imputado las cautelares propuestas por el Ministerio Fiscal; toda vez que con ellas se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivarían una privación de libertad eventual, reputándose como medidas menos gravosas al mismo y garantes de la preeminencia de los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad que igualmente le favorecen. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia, en las circunstancias de tiempo modo y lugar evidentes de la exposición Fiscal y del Acta Policial que cursa a los folios tres (F: 03) y cuatro (F: 04) del legajo contentivo de la presente causa, del ciudadano OLANDO HANORDO TOVAR SANDOVAL, venezolano, natural de Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, nacido el 12-04-61, Hijo de Aída de Tovar y Ramón Tovar, de 51 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio: Gerente de Ventas, con Grado de Instrucción: Bachiller, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.152.329, y Residenciado en la Calle Municipal, casa Nº 54 de esta ciudad; todo ello de conformidad al encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto.

SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor del ciudadano: OLANDO HANORDO TOVAR SANDOVAL Titular de la Cedula de Identidad N° 8.152.329, de conformidad a lo establecido en los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem. En consecuencia queda obligado el mencionado imputado a: A).- Realizar presentaciones periódicas, a intervalo de quince (15) días entre una y otra presentación, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contados a partir de la oportunidad en que se materialice la Fianza que habrá que presentar el imputados por ante el tribunal. B).- Ofrecer FIANZA suficiente a través de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica, responsables, con bastante solvencia moral y de conducta, para comprometerse, por vía de fianza a favor del imputado por el equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno de los fiadores.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica hecha por la ciudadana Fiscal que subsumió el hecho presunto atribuido al ciudadano: OLANDO HANORDO TOVAR SANDOVAL Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.152.329 en las previsiones del encabezamiento del Art. 462 del Código Penal que tipifica el delito de ESTAFA.

CUARTO: Proseguir el curso de la presente causa mediante el Procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad con las previsiones del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad bajo Medida Cautelar al ciudadano OLANDO HANORDO TOVAR SANDOVAL Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.152.329, una vez constituya suficiente Fianza ante este Tribunal.

Ofíciese lo conducente a los efectos de que el Cuerpo de Alguacilazgo aperture la ficha de Control de Presentaciones del imputado ciudadano: OLANDO HANORDO TOVAR SANDOVAL, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.152.329. Manténgase el legajo contentivo de la presente causa en este Tribunal, durante la fase preparatoria del proceso y en espera del acto conclusivo a que hubiera lugar. Se notificó lo decidido. Publíquese. Cúmplase

JUEZ TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL VILCHEZ




CAUSA N° 3C- 7349-12
DOB/Vilchez