REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de OCTUBRE de 2.012
202º y 153º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N° 3C-7350-12
JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: AB. GLEN MIRABAL ALVARADO
SECRETARIO: ANGEL VILCHEZ
DELITO: ESTAFA
VICTIMA: RONALD ALBERTO RANGEL CARREÑO
IMPUTADO: JHON CARLOS BRIZUELA CELAYA, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido el día: 23-09-64, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Contador, actualmente laborando en la Tasca “Acuarela” de la población de Guayabal del estado Guarico, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.662.302, y residenciado en la Avenida Bolívar frente a la antigua Alcaldía del Municipio Guayabal Estado Guarico, casa s/n.
Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: JHON CARLOS BRIZUELA CELAYA, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido el día: 23-09-64, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Contador, actualmente laborando en la Tasca “Acuarela” de la población de Guayabal del estado Guarico, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.662.302, y residenciado en la Avenida Bolívar frente a la antigua Alcaldía del Municipio Guayabal Estado Guarico, casa s/n; imputado en la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; entendidos los alegatos explanados en Audiencia por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico y la Defensa Privada, así como las solicitudes que de ambas intervenciones dimanaron, este Tribunal, a los fines de emitir Dictamen, observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha: 26-10-12; mediante el cual ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, realizar todas las diligencias que estimó necesarias en procura del esclarecimiento de lo planteado. (F: 30).
En fecha: 26-10-12, ingresó el legajo contentivo de la causa, a este Tribunal Tercero de Control. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano Imputado, a saber para el día:.27-10-12 a las 09:30 horas de la mañana. (F: 31).
En fecha: 27-10-12 a las 09:30 horas de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación pautada.
Conocido el curso del presente proceso, en fase preparatoria, este sentenciador, a los fines de decidir advierte:
PRIMERO: Que quien aquí se pronuncia es del criterio que las actas policiales que conforman determinado expediente, se erigen en constancia suficiente y bastante, en cuanto no sean desvirtuadas en la secuela de la investigación, de lo acontecido en la fase primaria del proceso; es decir, para el momento de la detección del presunto ilícito y en las horas posteriores en las cuales se realizan las diligencias urgentes y necesarias en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del ilícito, a los efectos de asirse de los elementos de convicción y evidencias necesarias para determinar la inculpación o la exculpación del imputado. Así las cosas, se entiende que tales actas policiales ofrecen al Tribunal la información bastante, no obstante lo insipiente de la investigación, para fundar la decisión mediante la cual habrá de determinarse si la aprehensión del imputado fue realizada bajo los supuestos de la flagrancia a que hace mención el legislador procesal penal al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de si el curso de la causa debe continuarse por el procedimiento ordinario o en su defecto por el procedimiento abreviado; si procede, según el caso concreto, Medida de Privación de Libertad o en su defecto Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad o, si excepcionalmente es prudente, pertinente y necesario decretar nulidades en virtud de violación flagrante, en el curso del acto de aprehensión policial o en los momentos primeros de la investigación, de garantías y principios constitucionales y procesales, que así lo amerite.
SEGUNDO: En un mismo orden es de referir que todo acto emanado de los órganos de investigación policial, actuando como auxiliares de justicia, a los cuales se asimilan los actos mediante los cuales se practiquen aprehensiones en presunta ejecución de delitos o con motivo de estos; que violen o menoscaben derechos garantizados por la Constitución y la Ley, no podrán servir de sustento para fundar decisiones judiciales; todo ello en congruencia con las previsiones del Art. 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Que el Código Orgánico Procesal Penal en su Art. 169, prevé las pautas a seguir y los requisitos que debe llenar toda Acta Policial; así, reza el articulo: “… (Omissis), El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho…”. En tal sentido es de referir que quien aquí se pronuncia pudo verificar, previa revisión del legajo contentivo de la causa que le fuera puesta a la vista, específicamente el Acta Policial N° 1056-12 de fecha: 25-10-12, inserta del folio tres (F. 03) y vuelto del expediente, mediante la cual se dejó constancia del acto de aprehensión policial del ciudadano: JHON CARLOS BRIZUELA CELAYA; que esta adolece de la firma del mismo, y de todos cuantos presuntamente participaron activa y pasivamente del acto que recoge, no obstante referirse en su contenido tal participación, limitándose su suscripción solo a los funcionarios policiales actuantes. A tal respecto es de mencionar que el espíritu y razón de la norma contenida en el citado Art. 169 del COPP radica en la necesidad de que toda Acta Policial o de investigación mediante la cual se de fe y certeza de las diligencias efectuadas durante determinado proceso, debe ofrecer seguridad jurídica al órgano que verá en su contenido el sustento, en parte o total, para dictar determinado pronunciamiento. En consecuencia, ante la insuficiencia del documento, en cuanto aparece a la vista de este sentenciador como viciada y afectada de nulidad, se considera que lo procedente será así declararlo. En un mismo orden, observa quien aquí se pronuncia que los funcionarios aprehensores del ciudadano: JHON CARLOS BRIZUELA CELAYA dan fe que para el momento de la detención del mismo, este no portaba, poseía o cargaba bienes, objetos o cosas presuntamente producto del accionar delictual que dijo la victima desplegó. Parece entonces que quienes capturaron al ciudadano imputado en este acto, procedieron a privar de su libertad a JHON CARLOS BRIZUELA CELAYA solo por el dicho del ciudadano: Ronald Alberto Rangel Carreño quien se dijo victima de la acción reprochable de aquel, sin que los funcionarios actuantes presenciaran la presunta acción típica y antijurídica del señalado como trasgresor de la norma, sin que le persiguieran ante su huida, y sin que, como ya se acotó, fuera sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamento que él era el autor de un delito. Así se declara.
CUARTO: Que empero lo expuesto, estima este sentenciador que la eventual nulidad del acto de aprehensión policial del ciudadano: JHON CARLOS BRIZUELA CELAYA, ya identificado, no obsta para que el curso de la investigación iniciada se prosiga en procura del esclarecimiento del caso; todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 373 del COPP, y habida cuenta de lo insipiente de la causa conocida la data de la perpetración presunta del ilícito investigado, de lo cual se supone solo la realización de las diligencias urgentes y necesarias subsistiendo la necesidad procesal, material y legal de esclarecer los hechos.
QUINTO: Que las omisiones y vicios advertidos en el acto de detención policial del ciudadano: JHON CARLOS BRIZUELA CELAYA, ya identificado, evidentes del acta policial que recogió el acto no pueden, habida cuenta de su naturaleza, ser subsanados, o saneados mediante la renovación del acto, toda vez que ello implicaría la retrotracción del tiempo al momento del acto aprehensivo, lo cual es imposible; y así debe ser declarado en congruencia con lo dispuesto en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No hacerlo, seria favorecer una serie de eventos teñidos o afectados de nulidad por ser consecuencia de otro realizado en contravención a Derechos y Garantías Constitucionales, y a la Ley Así se declara.
SEXTO: En sustento de lo expuesto se erige el hecho de que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución y las Leyes, tarea esta en la cual habrán de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; todo de conformidad a lo estatuido en los Artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 334 Constitucional en su encabezamiento.
SEPTIMO: Se considera así, que no existe posibilidad procesal alguna a la cual asirse en procura de rescatar y salvaguardar el proceso viciado, el que, de continuarse, se transmutaría solo en anarquía producto de la depravación de la norma adjetiva penal. Cobra importancia a este respecto la Teoría de la Inexistencia Jurídica, que versa sobre el acto que es imposible que pueda causar efectos ya que se presenta de manera objetiva como inaceptable; entonces el Juez de oficio deberá reconocer la inexistencia de ese acto, y por lo tanto nulos sus efectos. Se considera pues que los principios que rigen las nulidades tratan sobre el acto procesal en que se haya realizado un quebranto de pautas legales, sancionadas bajo pena de nulidad. A este respecto es de acotar que en nuestra legislación no se contempla la consagración taxativa de las nulidades; así el requisito de especificidad no puede imperar en forma absoluta ya que el legislador no puede prever todas las situaciones que afecten el debido proceso y los derechos fundamentales. Debe reconocerse que la especificidad es más compleja en materia penal, pues aquí están en juego valores como la vida, la libertad, la convivencia, la fe publica, la paz y la seguridad social. Entonces tenemos, que existen unas garantías Constitucionales, de estas se derivan nulidades que posiblemente no están contenidas en leyes procesales; de aquí se afirma que existe causa de nulidad cuando haya irregularidades sustanciales que dañen el debido proceso, como en el caso en estudio; esto implica que son causa de nulidad las que violan el derecho a la defensa, la ausencia de asistencia jurídica, juzgamiento repetido por la misma causa, omisión de ciertos actos e insuficiencia de otros por omisiones o excesos del sentenciador, entre otras. Igualmente, según el Principio de Trascendencia, no existe nulidad sin perjuicio, la nulidad no puede solicitarse en el solo interés de la Ley, es menester que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o merme las fundamentales del acto en el cual nacen, tal como ocurrió en el caso puesto en conocimiento de este Tribunal donde se vio quebrada la estructura básica del proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, esta implica la estabilidad de los actos jurídicos, es decir, que los ciudadanos pueden confiar que los actos jurídicos permanecen en el tiempo y sus efectos tienen vigencia; en el caso en estudio, tal seguridad aparece claramente afectada ante lo definitivamente ilegítimo e ilegal de la detención policial conocida. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La nulidad absoluta del acto de aprehensión policial de la que fuera objeto el ciudadano: JHON CARLOS BRIZUELA CELAYA, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido el día: 23-09-64, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Contador, actualmente laborando en la Tasca “Acuarela” de la población de Guayabal del estado Guarico, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.662.302, y residenciado en la Avenida Bolívar frente a la antigua Alcaldía del Municipio Guayabal Estado Guarico, casa s/n; suscitada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar puestas de relieve durante su intervención por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con apego absoluto a lo plasmando en el acta policial de fecha 25-10-12 que riela al folio tres (F: 03) y vuelto del legajo contentivo de la presente causa; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo: 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de calificación de Flagrancia del acto aprehensivo del que fuera objeto el ciudadano: JHON CARLOS BRIZUELA CELAYA Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.662.302; que invocara la representación fiscal, de conformidad al encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar la precalificación jurídica que del hecho presunto endilgado al ciudadano JHON CARLOS BRIZUELA CELAYA Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.662.302, hiciera la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al encuadrar el presunto accionar delictivo dentro de las previsiones del encabezamiento del articulo 462 del Código Penal, que tipifica el ilícito de Estafa.
CUARTO: Sin lugar la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, que invocara la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, conforme a las previsiones del articulo: 256 numerales 3° y 8° del COPP, concatenado con el articulo: 258 ejusdem; y las invocadas por el defensor privado conforme a las previsiones del numeral 3° del articulo 256 ya mencionado.
QUINTO: Proseguir el curso de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad a las previsiones del artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de LIBERTAD PLENA a nombre del ciudadano: JHON CARLOS BRIZUELA CELAYA, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido el día: 23-09-64, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Contador, actualmente laborando en la Tasca “Acuarela” de la población de Guayabal del estado Guarico, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.662.302, y residenciado en la Avenida Bolívar frente a la antigua Alcaldía del Municipio Guayabal Estado Guarico, casa s/n.
Manténgase el legajo contentivo de la presente causa en este Tribunal, durante la fase preparatoria del proceso y en espera del acto conclusivo a que hubiera lugar. Se dio por notificado lo decidido por el Tribunal. Cúmplase.
JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL VILCHEZ