REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Septiembre de 2.012
AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
CAUSA N°: 3C-3.971-11.
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (ES): MANUEL DAVID NAVARRO Y EFRAIN ALVAREZ (DEFENSORES PRIVADOS).
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO.
DELITO (S): OBTENCION DE LUCRO INDEBIDO POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción y; PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 53 de la Ley Contra la Corrupción.
VICTIMA: EL PATRIMONIO PÚBLICO.
ACUSADOS: ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cedula de identidad personal N° 12.323.433 y residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, calle la Mía, casa N° 05 de la ciudad de San Fernando de Apure y; ALEXANDER JOSE LOVERA OLIVO, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión: Licenciado en Administración, titular de la cedula de identidad personal N° 12.324.287 y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle Principal, Bloque N° 06, Piso N° 01. Apartamento N° 01-02 de la ciudad de San Fernando de Apure.
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-3.971-11 , según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y oída la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos: ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cedula de identidad personal N° 12.323.433 y residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, calle la Mía, casa N° 05 de la ciudad de San Fernando de Apure y; ALEXANDER JOSE LOVERA OLIVO, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión: Licenciado en Administración, titular de la cedula de identidad personal N° 12.324.287 y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle Principal, Bloque N° 06, Piso N° 01. Apartamento N° 01-02 de la ciudad de San Fernando de Apure; a quienes endilgó la comisión de los delitos de: OBTENCION DE LUCRO INDEBIDO POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción, respecto del primero de los ciudadanos acusados y; PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 53 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto respecta al segundo de los ciudadanos acusados en mención; cometidos en perjuicio del Patrimonio Publico. Oídos en Audiencia Preliminar los Fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público y los Defensores Privados; finalizada la Audiencia Preliminar, previo a su dictamen, este Tribunal observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de inicio de Investigación que plasmara el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 06-04-06; ordenando la práctica de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 09 Y 10).
En fecha: 30-07-11, la Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure consignó, por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio en contra de los ciudadanos: ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cedula de identidad personal N° 12.323.433 y residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, calle la Mía, casa N° 05 de la ciudad de San Fernando de Apure y; ALEXANDER JOSE LOVERA OLIVO, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión: Licenciado en Administración, titular de la cedula de identidad personal N° 12.324.287 y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle Principal, Bloque N° 06, Piso N° 01. Apartamento N° 01-02 de la ciudad de San Fernando de Apure; a quienes endilgó la comisión de los delitos de: OBTENCION DE LUCRO INDEBIDO POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción, respecto del primero de los ciudadanos acusados y; PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 53 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto respecta al segundo de los ciudadanos acusados en mención; cometidos en perjuicio del Patrimonio Publico. (F: 137 al 161).
En fecha: 01-08-11, el Juez Segundo de Control del Circuito judicial penal del estado Apure, planteó formal Inhibición de continuar conociendo la causa. (F: 162 y163).
En fecha: 04-08-11, ingresó la causa a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se dio por recibido el libelo acusatorio mencionado anteriormente y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, a saber, para el día: 31-08-11 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 167).
En fecha: 26-09-12, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar. (F: 311 al 318).
Conocido el curso de la causa en fases Preparatoria e Intermedia; quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en oportunidad de su intervención en Audiencia los hechos endilgados a los ciudadanos: ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cedula de identidad personal N° 12.323.433 y residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, calle la Mía, casa N° 05 de la ciudad de San Fernando de Apure y; ALEXANDER JOSE LOVERA OLIVO, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión: Licenciado en Administración, titular de la cedula de identidad personal N° 12.324.287 y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle Principal, Bloque N° 06, Piso N° 01. Apartamento N° 01-02 de la ciudad de San Fernando de Apure; exponiendo de forma por demás pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se suscitaron los hechos. Así las cosas, luego de referir al Tribunal los elementos de convicción surgidos en fase preparatoria y tenidos ahora como suficientes para plantear como acto conclusivo de la investigación la Acusación en estudio, ofertó los elementos de prueba que estimó necesarios para sustentar su tesis acusadora y finalmente acusó formalmente a los mencionados ciudadanos: ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS y ALEXANDER JOSE LOVERA OLIVO; por considerarlos culpables de los delitos de: OBTENCION DE LUCRO INDEBIDO POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción, respecto del primero de los ciudadanos mencionados y; PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 53 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto respecta al segundo de los ciudadanos acusados; cometidos en perjuicio del Patrimonio Publico.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Luego se otorgó la palabra al Defensor Privado Dr. Manuel David Navarro, quien, habida cuenta de la manifestación de voluntad del ciudadano acusado, solicitó del Tribunal se procediera a imponer la sentencia correspondiente con la consabida rebaja de pena, habida cuenta del contenido del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. a un mismo tenor se concedió la palabra al acusado ciudadano: ALEXANDER JOSE LOVERA OLIVO, quien manifestó su deseo de guardar silencia, refiriendo además su deseo de la causa fuera aperturada a Juicio Oral y Publico en cuanto a su persona.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones especiales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal no establece condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio respecto del ciudadano: ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS.
QUINTO: Señaló la Defensa Privada, representada por el abogado en ejercicio abg. Efraín Álvarez, en representación de ALEXANDER JOSE LOVERA OLIVO ya identificado, excusando a su defendido en cuanto al accionar presuntamente delictivo que le atribuyera el Ministerio Fiscal, manifestando, entre otras cosas, que fue ALEXANDER JOSE LOVERA OLIVO quien interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y luego ante el Ministerio Publico por la anómala situación que dijo se presentaba; más sin embargo fue coincidente el consabido defensor al referir al Tribunal su convicción de que necesariamente tal situación debía dilucidarse previa realización de Juicio Oral y Publico. En este orden, es de mencionar también, que el ciudadano Defensor Privado trajo a colación, en el fragor de la solicitud de no admisión de la acusación interpuesta, por las razones que esgrimiera mediante las excusas citadas, una serie de consideraciones que tocan la parte medular de la particular controversia puesta en conocimiento de este Tribunal. Es de advertir entonces que tal proceder no es posible en esta fase o estadio procesal, toda vez que ello debe necesariamente ser parte del debate judicial que habrá de trabarse en ocasión de un eventual Juicio Oral y Publico; y más aun, se presenta improcedente en cuanto a la oralidad e inmediación que deben privar en el acto de Juicio que hace imperativo el tener acceso directo a los dichos de los testigos presuntamente conocedores de los hechos y a otros medios de prueba que con tal fin sean admitidos. Al respecto es de recordar al ciudadano defensor privado: Dr. Efraín Álvarez, que el estudio de los medios de prueba y de los alegatos fiscales, en procura de conclusiones y de justificar la estrategia de defensa en particular, está reservado para el acto de Juicio en mención; toda vez que de ello ser planteado en Audiencia Preliminar en nada coadyuva a la decisión que habrá de recaer respecto de la admisibilidad de la acusación interpuesta, la necesidad de dilucidar la causa en Juicio y los medios de prueba a producirse en el mismo, habida cuenta de su licitud, necesidad y pertinencia. Así las cosas, es evidente la impertinencia del alegato en estudio sobre el particular comentado.
SEXTO: En otro orden, quien aquí se pronuncia estima que, tanto el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal dentro del lapso de Ley, como de lo traído a la oralidad respecto de éste en Audiencia y en relación a lo mismo, se infiere una relación clara y precisa de lo presuntamente acontecido; es decir que la Vindicta Publica narró en forma fácilmente inteligible, habida cuenta de lo comprensible y fluido de sus dichos, todo lo sucedido en oportunidad en que presuntamente se consumaran los delitos conocidos endilgados a los ciudadanos: ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS y ALEXANDER JOSE LOVERA OLIVO; lo que le hizo fácilmente entendible; de allí lo preciso de sus dichos y detallado del relato, que le hace aparecer a la vista de este sentenciador como suficiente y bastante en cuanto se considera ilustrado en los hechos y en el derecho respecto de lo acontecido. Empero lo expuesto, debe este sentenciador advertir y abundar en que ciertamente, la ciudadana Fiscal precisó a este Tribunal, cual fue el accionar presunto de cada uno de los ciudadanos acusados, en detalle, dejando claramente sentado que tal accionar lo fue en perjuicio del Patrimonio Publico con las consecuencias que justifica suficientemente al citar los elementos de convicción tenidos para intentar la acusación en estudio, lo que soporta además en los elementos probatorios ofertados. Al respecto es de mencionar que de la narración de los elementos de convicción y de los Fundamentos de la Imputación, contenida en el “Capítulo III” del libelo acusatorio, se evidencia que los delitos de OBTENCION DE LUCRO INDEBIDO POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción, respecto del primero de los ciudadanos mencionados y; PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 53 de la Ley Contra la Corrupción se materializaron, fueron supuestamente materializados victima que se precisara el titular de la acción penal, amén que los delitos presuntos fueron encuadrados por la representación Fiscal de manera perfecta, conforme a los tipos que a continuación especificó. Así se declara.
SEPTIMO: En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos investigados en la presenta causa, estima ajustada y concatenada con el tipo penal definido como: PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 53 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia priva el criterio, para quien dictamina, de lo prudente y pertinente de la calificación Fiscal, sin que ello obste para que en el desarrollo de un posible Juicio Oral y Publico, pueda operar un cambio en ella. Así se declara.
OCTAVO: Que abundando en lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, es de referir que en el Iter Investigativo o camino recorrido por el proceso en fase preparatoria, pudieron recabarse suficientes elementos de convicción, plurales y fundados indicios para estimar que el caso puesto en conocimiento de este Tribunal debe, necesariamente, ser dilucidado mediante la celebración de un Juicio Oral y Publico, todo ello en obsequio del Debido Proceso y en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.
NOVENO: En cuanto a los medios de Prueba ofertados por la Vindicta Publica y a los cuales se sumó la defensa del acusado: ALEXANDER JOSE LOVERA OLIVO, haciéndolos suyos en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, este sentenciador advierte que solo ha tenido a cuenta solo los propuestos de manera oral en audiencia. Así las cosas, este Tribunal considera que los mismos son necesarios e indispensables, amén de legales y lícitos para el esclarecimiento de lo planteado, ello en razón de su pertinencia, patente de la narración Fiscal, lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia. De allí que son posibles y legales conforme a la norma adjetiva penal; lícitos habida cuenta de la forma en que fueron recabados e incorporados al proceso; y pertinentes, puesto que se estiman directamente relacionados con el hecho que se pretende probar. Así, entendidas las previsiones del Art. 198 del COPP, y habida cuenta de las consideraciones que a continuación se explanarán, se consideran admisibles TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: A) Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentología, con sede en la ciudad de Caracas, ciudadanos: ALCALI PERAZA Y MONICA DUQUE; quienes realizaron la Experticia de autoría de escrituras manuscritas observables en el Cheque N° 38160575 de BANFOANDES Y LIBRADOA FAVOR DE LA CIUDADANA Nancy Rattia. B) Inspector: CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure. TESTIGOS: A) NANCY CONCEPCION RATTIA, titular de la cedula de identidad personal N° 4.138.259; B) CARMEN YSBELIA PADRON, titular de la cedula de identidad personal N° 10.616.171; C) JOHN RAFAEL GUERRA ARACAS, titular de la cedula de identidad personal N° 8.904.429 Y; D) JOSE GREGORIO COLMENAREZ REYES, titular de la cedula de identidad personal N° 12.903.858. DOCUMENTALES: A) ORIGINAL DE CHEQUE DEL BANCO BANFOANDES, con el Código de Cuenta Cliente N°: 0007-0051-74-0000001395, por un monto de la antigua denominación monetaria de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). (F: 59). B) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-030-2552, de fecha 19-09-2.006, suscrita por las Expertas: Alcalí Peraza y Mónica Duque. (F: 58 y vto). C) EVIDENCIAS FILMICAS RECOPILADAS EN EL REGISCOPE DE LA AGENCIA BANCARIA BANFOANDES DE KLA SUCURSAL SAN FERNANDO DE APURE, emanadas de la Unidad Staff de tal agencia.. Así se declara.
DECIMO Respecto de la pertinencia de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que sugirieran de manera por demás coincidente la representante Fiscal y la defensa; es de advertir que las causas que pudieran justificar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieran ser satisfechas, en el presente asunto, mediante la aplicación de medidas menos gravosas para los ciudadanos acusados, para el uno mientras opera la firmeza de la sentencia definitiva que recae y respecto del otro durante el devenir de las fases procesales aun no cumplidas; tal como lo estatuye el legislador procesal penal al Art. 256 ejusdem, en congruencia además a la propuesta Fiscal que lo consideró procedente, secundada por la representante de la defensa privada. Así las cosas, se erige como prudente, procedente y necesaria, la Medida Cautelar contenida en el numeral 3° y 4° del referido Art. 256 del COPP, solo que, en cuanto al régimen de presentaciones periódicas este sentenciador considera que lo prudente será fijarlo a cada treinta (30) días, divergiendo con ello de la propuesta de la ciudadana Fiscal y de la Defensa. Así se declara.
UNDECIMO: Que de lo expuesto por las partes, en relación al acusado ciudadano: ALEXANDER JOSE LOVERA OLIVO, se evidencia a primera vista un conflicto que se presenta a todas luces como irreconciliable, siendo necesario, a fin de dilucidarlo, acudir y debatirlo ante el correspondiente Juez de Juicio, a los fines de la satisfacción de lo querido en el proceso. Así se declara.
DUODECIMO: Igualmente advierte este Tribunal, en relación al acusado ciudadano: ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 376 del COPP; que pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte del representante del Ministerio Publico, razón por la cual su defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido y el hecho cierto de que no medió violencia durante el evento constitutivo del ilícito, lo cual quedó evidenciado de la narración Fiscal; este Tribunal pasa de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
DE LA PENA
POR EL DELITO DE OBTENCION DE LUCRO INDEBIDO POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA,
ADMITIDO POR EL ACUSADO CIUDADANO: ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS.
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de OBTENCION DE LUCRO INDEBIDO POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción, es la que fluctúa entre uno (01) a cinco (05) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de tres (03) años, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem. Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurrida, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción hasta un tercio (1/3), a saber: en un (01) año; es decir: hasta DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP. En un mismo orden, establece igualmente el legislador al Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción como pena concurrente para los culpables de tal ilícito, la de Multa hasta por el 50% de la utilidad procurada con el delito. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia, en justicia, que tal pena pecuniaria, habida cuenta de la Admisión de los Hechos producida, debe rebajarse igualmente en un tercio (1/3); es decir en un 16,7%, a saber: hasta un 33,4% de cuatro mil bolívares (BF. 4.000,00), lo cual equivale definitivamente a UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (1.336,00 BF) DE MULTA. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; mediante la cual endilgó a los ciudadanos: ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cedula de identidad personal N° 12.323.433 y residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, calle la Mía, casa N° 05 de la ciudad de San Fernando de Apure y; ALEXANDER JOSE LOVERA OLIVO, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión: Licenciado en Administración, titular de la cedula de identidad personal N° 12.324.287 y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle Principal, Bloque N° 06, Piso N° 01. Apartamento N° 01-02 de la ciudad de San Fernando de Apure; la comisión de los delitos de: OBTENCION DE LUCRO INDEBIDO POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción, respecto del primero de los ciudadanos acusados y; PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 53 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto respecta al segundo de los ciudadanos acusados en mención. En consecuencia se declara aperturada la presente causa a Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de prueba propuestos por el MINISTERIO FISCAL; A SABER: TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: A) Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentología, con sede en la ciudad de Caracas, ciudadanos: ALCALI PERAZA Y MONICA DUQUE; quienes realizaron la Experticia de autoría de escrituras manuscritas observables en el Cheque N° 38160575 de BANFOANDES Y LIBRADOA FAVOR DE LA CIUDADANA Nancy Rattia. B) Inspector: CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure. TESTIGOS: A) NANCY CONCEPCION RATTIA, titular de la cedula de identidad personal N° 4.138.259; B) CARMEN YSBELIA PADRON, titular de la cedula de identidad personal N° 10.616.171; C) JOHN RAFAEL GUERRA ARACAS, titular de la cedula de identidad personal N° 8.904.429 Y; D) JOSE GREGORIO COLMENAREZ REYES, titular de la cedula de identidad personal N° 12.903.858. DOCUMENTALES: A) ORIGINAL DE CHEQUE DEL BANCO BANFOANDES, con el Código de Cuenta Cliente N°: 0007-0051-74-0000001395, por un monto de la antigua denominación monetaria de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). (F: 59). B) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-030-2552, de fecha 19-09-2.006, suscrita por las Expertas: Alcalí Peraza y Mónica Duque. (F: 58 y vto). C) EVIDENCIAS FILMICAS RECOPILADAS EN EL REGISCOPE DE LA AGENCIA BANCARIA BANFOANDES DE KLA SUCURSAL SAN FERNANDO DE APURE, emanadas de la Unidad Staff de tal agencia. (F: 43 al 52).
TERCERO: CON LUGAR la adhesión que a los medios de prueba propuestos por la Vindicta Publica, hiciera la defensa del ciudadano: ALEXANDER JOSE LOVERA OLIVO, ya identificado, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba. En consecuencia, téngase como medios de prueba de la mencionada defensa privada, los mismos admitidos al Ministerio Publico, especificados en el aparte anterior.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud coincidente del Ministerio Fiscal y el común de abogados defensores privados, respecto de la imposición a los ciudadanos acusados: ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS y ALEXANDER JOSE LOVERA OLIVO, ya identificados, de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3° y 4°. En consecuencia, quedan obligados los referidos ciudadanos, a: A) realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalo de cada treinta (30) días, entre presentaciones y; B) La prohibición expresa de salida del país; ambas, durante el tiempo por el cual se prolongue el presente proceso para el ciudadano: ALEXANDER JOSE LOVERA OLIVO y, hasta tanto opere la firmeza del fallo sentenciador y se proceda a su ejecución, para el ciudadano: ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS.
QUINTO: CULPABLE, al ciudadano: ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cedula de identidad personal N° 12.323.433 y residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, calle la Mía, casa N° 05 de la ciudad de San Fernando de Apure; de la comisión del delito de OBTENCION DE LUCRO INDEBIDO POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción; en contra del Patrimonio Publico (Dirección de Desarrollo Social y Participación Comunal del Ejecutivo del Estado Apure. DISPAC-APURE). En consecuencia se condena al ciudadano: ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia y; MULTA del equivalente al treinta y tres punto cuatro por ciento (33,4%) de la utilidad procurada por la comisión del delito admitido, a saber: UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (1.336,00 BF), de la actual denominación monetaria en el país, los cuales habrá de depositar al Fisco Nacional, firme como quede la sentencia.
Compúlsese y certifíquese la totalidad del legajo contentivo de la causa y sígnese con nuevo número de la nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control, cuyo legajo habrá de ser remitido al correspondiente Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de Ley, una vez opere la firmeza del presente Dictamen respecto del ciudadano: ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS, titular de la cedula de identidad personal N° 12.323.433.
Remítase el Original del legajo contentivo de la causa hasta un Tribunal de Juicio, a los fines de la prosecución del proceso en relación al ciudadano acusado: ALEXANDER JOSE LOVERA OLIVO, titular de la cedula de identidad personal N° 12.324.287. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA.
DRA. TAIBETH CASTELLANO.
CAUSA: 3C-3.971-11/DOBO..
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