REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 03 de Octubre de 2.012



Vista la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio Dr. MARCOS CASTILLO BETENCOURT, titular de la cedula de identidad personal N° 9.591.102 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 36.101; en ejercicio de sus funciones como Defensor Privado del ciudadano: EUCLIDES MANUEL VELASQUEZ HEREDIA, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido el día: 18-08-81, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 16.528.542, de oficio: Buhonero y residenciado en el Barrio Cristo Rey, Calle Principal al lado de la Casa Comunal de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, imputado en la presente Causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal tome declaración en sede judicial a su defendido; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se ordenó practicar todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del presunto delito.

En fecha: 21-08-12, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: EUCLIDES MANUEL VELASQUEZ HEREDIA, ya identificado, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 01 al 06).

En fecha: 22-08-12, las Juez Suplente Dra. Taibeth Castellano produjo Dictamen mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: EUCLIDES MANUEL VELASQUEZ HEREDIA, ya identificado, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró Orden de Aprehensión. (F: 20 al 24).

En fecha: 05-09-12, previa aprehensión del ciudadano: EUCLIDES MANUEL VELASQUEZ HEREDIA, se llevó a cabo Audiencia de Presentación al mencionado ciudadano. Se ratificó la Privativa de libertad decretada en fecha: 22-08-12. (F: 46 al 55).

En fecha: 26-09-12, este Tribunal decidió conceder la Prórroga que solicitara la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F: 64 al 66).

Conocido el curso de la causa hasta su estadio actual y entendido la solicitud interpuesta, este Tribunal advierte:

PRIMERO: Refirió el defensor solicitante, en el libelo de petición, entre otras cosas lo siguiente:

“… (Omissis), mi defendido siguiendo erróneas instrucciones del anterior defensor, no hizo uso de su derecho a declarar…lo que constituye un derecho irrenunciable desde el punto de vista constitucional, legal y procesal, siendo útil, necesario y conducente que mi defendido seas oído para declarar todo lo que conoce, sabe y vivió el día en que ocurrieron los hechos que se investigan, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso…de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 6°, en concordancia con el artículo 130, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se traslade al mismo a la sede del tribunal para que se le tome la declaración que éste está dispuesto hacer…”.

Efectivamente prevé el legislador procesal penal al numeral 6° del Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
“… (Omissis), 6° Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración…”.

No obstante ello, tal derecho no es irrestricto, inconmensurable o atemporal, el sentido de que el ciudadano imputado o imputada pueda hacer uso del mismo a destiempo, en cualquier momento y a su antojo, sin considerar el estado, tránsito estadio procesal de la particular causa que se le siga.

SEGUNDO: En fundamento de lo expuesto en la parte in fine del particular anterior se erige la norma Constitucional estatuida al numeral 3° del Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza:

“… (Omissis), El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

… (Omissis), 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete…”. (Negrillas del Tribunal).

Se entiende entonces, del contenido de tal norma, de aplicación preferente habida cuenta de su jerarquía, que ese derecho de ser oído aparece condicionado a que sea: “dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente”; es decir que confiere al órgano jurisdiccional al cual se confió el conocimiento del asunto en el que aparece señalado como presunto autor de delito, la facultad o potestad de fijar o acordar la oportunidad en que habrá de ser oído por mandato expreso de la Ley o por disposición prudencial según lo permita el momento procesal por el cual transite el caso.

TERCERO: Que además, como norma reguladora de la situación procesal descrita anteriormente, se erige la contenida en el Art. 130 del COPP; de la cual se lee, entre otras cosas:

“… (Omissis), Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificara inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogara por otro tanto, cuando el imputado o imputado lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarara si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza
En el juicio oral, declara en la oportunidad y formas previstas en este código. …”. (Negrillas del Tribunal).

Así concebido y aplicable el mandato de legislador procesal penal, parece que en el caso que ahora se estudia, actualmente en fase intermedia, la declaración del ciudadano señalado como imputado: EUCLIDES MANUEL VELASQUEZ HEREDIA, habría de escucharse en ocasión de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, formalizada como fue Acusación en su contra el día: 02.10-12, mediante la cual la Vindicta Publica le endilgó formalmente la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal. Tenemos entonces, por deducción y aplicación lógica colegir, o a lo sumo, que hecha la solicitud que se estudia, antes de plantearse el acto conclusivo señalado, la deposición del imputado, ahora acusado, debía realizarse ante la Fiscalía del Ministerio Publico comisionada para conocer del caso, a saber la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inconclusa como se encontraría la etapa preparatoria del proceso; más nunca ante este Tribunal, toda vez que para proceder conforme al supuesto contenido en el aparte primero del artículo citado, se requiere de la aprehensión previa del imputado o imputada, lo cual no ocurre ahora y; para conducirse conforme a la norma transcrita, en su aparte tercero, se hace necesario que se haya agotado las fases preparatoria e intermedia y haya arribado la causa al ciclo de Juicio, lo cual aun no pasa. Así se declara.

CUARTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria sin lugar de lo solicitado. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio Dr. MARCOS CASTILLO BETENCOURT, titular de la cedula de identidad personal N° 9.591.102 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 36.101; en ejercicio de sus funciones como Defensor Privado del ciudadano: EUCLIDES MANUEL VELASQUEZ HEREDIA, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido el día: 18-08-81, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 16.528.542, de oficio: Buhonero y residenciado en el Barrio Cristo Rey, Calle Principal al lado de la Casa Comunal de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, imputado en la presente Causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal tome declaración en sede judicial a su defendido.
Cúmplase.



EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA.
DRA. TAIBETH CASTELLANO.















CAUSA: 3C-6.501-12/DOBO.