REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de octubre de 2.012
202º y 153º

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa Nº 3C-6878-12, seguida a los ciudadanos: PABLO EMILIO CUBIDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, 23 años, titular de la cédula de identidad Nº 21.293.174 residenciado en avenida Marcelo quinto, cruce con pedro termo Ojeda, casa nº 47, cerca de la tasca leal, Elorza, Edo apure. De ocupación u oficio: Obrero, Hijo de Pablo Emilio Cubides y Eluz Castillo; y SOLORZANO TOVAR PEDRO TERRY, venezolano, mayor de edad, 26 años, titular de la cédula de identidad Nº 18.570.390, residenciado en Avenida Marcelo, Elorza, Edo. Apure, de ocupación u oficio: obrero, Hijo de Pedro Solórzano y Arsela Tovar, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, que le endilgara el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio del Orden Publico; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 01-10-12, que plasmara el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 19).

En fecha: 02-10-12, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó Audiencia de Presentación de Imputados para el día 03-10-12, a las 09:15 horas de la mañana.

En fecha: 03-10-12, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los Imputados de autos, ciudadano: PABLO EMILIO CUBIDES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.293.174 y SOLORZANO TOVAR PEDRO TERRY, titular de la cédula de identidad Nº 18.570.390. Se acordó, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los ciudadanos Imputados.

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal de los detenidos: PABLO EMILIO CUBIDES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.293.174 y SOLORZANO TOVAR PEDRO TERRY, titular de la cédula de identidad Nº 18.570.390, ya identificados; así como los dicho de la defensa y los alegatos esgrimidos en procura de desvirtuar lo planteado por la representación fiscal, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Narró el representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 30-09-12 inserta al folio cuatro (F: 04) y vuelto del legajo contentivo de la causa; toda vez que su intervención se limito a su lectura integra del acta en mención. En este orden dijo entre otras cosas el ciudadano fiscal que los ciudadanos ahora presentados PABLO EMILIO CUBIDES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.293.174 y SOLORZANO TOVAR PEDRO TERRY, titular de la cédula de identidad Nº 18.570.390, en la misma fecha, fueron retenidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05, ubicado en Elorza, cuando transitaban en un vehiculo tipo moto, frente a dicho centro, realizando maniobras en la moto, específicamente, parando caballito, y como consecuencia de ellos el acompañante del conductor se cae del vehiculo, solicitándole el funcionario que se detuviesen, a lo que los hoy imputados hicieron caso omiso e intentaron darse a la fuga, apagándoseles a escasos metros la moto, por lo que se logro practicar la detención de los ciudadanos; en virtud de lo cual precalifico el presunto accionar de los ciudadanos imputados como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. En consecuencia estima este sentenciador que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto de los ciudadanos imputados es perfectamente subsumible en la tesis de la norma contenida en el artículo referido. No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpen a los ciudadano imputados: PABLO EMILIO CUBIDES CASTILLO y SOLORZANO TOVAR PEDRO TERRY, o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo claro esta, el Ministerio fiscal realizara un nuevo acto imputatorio a los ciudadano: PABLO EMILIO CUBIDES CASTILLO y SOLORZANO TOVAR PEDRO TERRY, en salvaguarda de los derechos que le asisten.

SEGUNDO: En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por la representante Fiscal; este Tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia, que aparece plasmada como primer supuesto del encabezamiento del referido articulo, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendido policialmente para el momento que presuntamente se materializaba el hecho.

TERCERO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman materialmente el expediente; que hasta ahora se han materializado solo las diligencia primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso, de lo cual se advierte lo incipiente del proceso que recién se inicia. En consecuencia y a los efectos de recabar todo cuanto inculpe o exculpe a los imputados ciudadanos: PABLO EMILIO CUBIDES CASTILLO y SOLORZANO TOVAR PEDRO TERRY, respecto del hecho endilgado, se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

CUARTO: Invocó el ciudadano Defensor Privado en coincidencia con el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad encuadrando tal petición en las previsiones del Art. 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal. Sobre este particular es de advertir que este Tribunal, en virtud de lo plasmado en el particular Primero del presente dictamen, estima que lo procedente es acordar en favor de los imputados conocidos la cautelar invocada, toda vez que con ella se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivaran una privación de libertad eventual, reputándose como medida menos gravosa a los ciudadanos presentados y en obsequio de presunción de inocencia y al Juzgamiento en libertad que les asiste. Sobre este respecto, prudente es advertir que, conocido el lugar de residencia de los ciudadanos imputados, a saber la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, y la distancia por demás bastante que media con esta ciudad de San Fernando de Apure, lugar donde en principio debe cumplirse con el régimen de presentaciones a imponer; se considera que en procura de no desvirtuar el espíritu de las Cautelares otorgadas, lo prudente, procedente y necesario será fijar las predichas presentaciones para ser cumplidas ante una Autoridad de tal localidad, que garantice el cabal cumplimiento de las mismas Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: PABLO EMILIO CUBIDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, 23 AÑOS, residenciado en avenida Marcelo quinto, cruce con pedro termo Ojeda, casa nº 47, cerca de la tasca leal, Elorza, Edo apure. De ocupación u oficio: Obrero, Hijo de Pablo Emilio Cubides y Eluz Castillo; y SOLORZANO TOVAR PEDRO TERRY, venezolano, mayor de edad, 26. Residenciado en Avenida Marcelo, Elorza, Edo. Apure, de ocupación u oficio: obrero, Hijo de Pedro Solórzano y Arsela Tovar, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, evidentes del acta de Investigación Penal que riela al folio cuatro (F: 04) y vuelto del expediente; todo ello conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de los ciudadanos imputado: PABLO EMILIO CUBIDES CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.293.174 y SOLORZANO TOVAR PEDRO TERRY, titular de la cédula de identidad Nº 18.570.390, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia quedan obligados los mencionados ciudadanos a realizar presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Destacamento 63, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Mantecal, Edo. Apure.

TERCERO: Con lugar la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Publico, que cuadro el accionar presunto de los ciudadanos: PABLO EMILIO CUBIDES CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.293.174 y SOLORZANO TOVAR PEDRO TERRY, titular de la cédula de identidad Nº 18.570.390, en las previsiones del articulo 218 del Código Penal, que tipifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

CUARTO: Proseguir el curso de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento 63, ubicado en Mantecal, Edo. Apure, con mención expresa de la tarea encomendada por este Tribunal, en virtud de lo que deberán abrir fichas de presentación a los imputados, las cuales deberán rendir informar mensualmente a este Tribunal.

Se dio por notificado lo decidido. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZTITULAR TERCERO DE CONTROL,
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO

LA SECRETARIA,
ABG. VILMA YSBIA DURANT


CAUSA: 3C-6878-12
DOBO/yd.-