REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 3C-4411-11
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORBIO
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: AB. ROCIO MUNDARAIN
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: VIANNY AIRAN SOTO LEON, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido el día: 12-07- 1.979, hijo de Arcilo Donato Soto y de Adriana Providencia León, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio: Obrero, Indocumentado y residenciado en el barrio “El Manguito”, calle José Félix Rivas, casa sin numero de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.

En el día de hoy, TREINTA (30) de OCTUBRE de 2012, siendo las 09:15 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 309 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante 15° del Ministerio Público AB. DIANA CAROLINA HERRERA, el acu8sado HARRY ZAMBRANO CAMPOS y su Def. publica AB. ROCIO MUNDARAIN. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 312 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente a las imputadas sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante Fiscal Aux.15° del Ministerio Público AB. MILAGROS MUÑOZ, quien expone: “En mi condición de Fiscal Titular de la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 309 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 01-03-2.012, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito. (procede a narrar los hechos, así mismo deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: VIANNY AIRAN SOTO LEON, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido el día: 12-07- 1.979, hijo de Arcilo Donato Soto y de Adriana Providencia León, por considerarlo autor y responsable del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que las mismas fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia los Elementos de Convicción que motivan la Acusación insertos a los folios 34 al 35 del expediente. En relación a las pruebas, a parte de las ofrecidas, las cuales rielan en los folios 36 al 38 del expediente. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, Y por último, se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 127 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; manifestando, Si deseo declarar y expone: “Yo la cargaba porque vivo allá en el campo, y uno pasa por la alcabala, la llevaba en el interior, si uno le paga a la mototaxista, me hacen la carrera, tengo 27 años consumiendo, tenia como seis años, cuando comencé, el chingo el fumaba, el tipo era vecino, de mi mama quien era una sra. pobre, el encaletaba la droga, agarraba los tuquitos, tengo tres hijos, uno de 10, 09, 07, años, yo vivo vía apurito, tengo cinco hectáreas de terreno, siembro y limpio vidrios, en la bomba, yo admito los hechos. Es todo.” Acto seguido cede el derecho de palabra a la defensa publica AB. ROCIO MUNDARAIN, quien expone: “Sus alegatos, buenos días, ciudadano juez, oída como ha sido la manifestación de mi defendido quien ha expuesto es consumidor, la defensa solicita la aplicación del art. 375 del COPP con vigencia anticipada. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, Oída la exposición fiscal, y la declaración del ciudadano VIANNY AIRAN SOTO LEON, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido el día: 12-07- 1.979, hijo de Arcilo Donato Soto y de Adriana Providencia León, por admisión de hechos, y la defensa quien solicita el procedimiento especial por admisión de hechos con la rebaja correspondiente, este Tribunal acuerda suspender por un lapso, de cuatro (04) horas siendo las 10:15 a.m. Contados a partir este momento, pautando la hora para constituirse nuevamente a las 2:15 pm. A fin de proceder a la emisión de la correspondiente pena. Es todo.” Siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituye nuevamente el tribunal estando presentes las partes convocadas al mismo, y el Juez expone: “Haciendo las consideraciones pertinentes respecto de las solicitudes formuladas por el Ministerio Fiscal, la admisión de hechos por parte del acusado de autos y la defensa, desglosando las en todas y cada una de sus particulares, para luego a la decisión que a continuación se explana: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; mediante la cual endilgó al ciudadano: VIANNY AIRAN SOTO LEON, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido el día: 12-07- 1.979, hijo de Arcilo Donato Soto y de Adriana Providencia León, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio: Obrero, Indocumentado y residenciado en el barrio “El Manguito”, calle José Félix Rivas, casa sin numero de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; por la comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 153 de la ley Orgánica de Drogas. Asi se decide. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA propuestos por el Ministerio Fiscal; a saber: TODOS CUANTOS FUERON PROPUESTOS, EXCEPTO: El Acta de Inspección Técnica sin numero de fecha: 18-01-12, levantada con motivo de la Inspección realizada en el sitio del suceso; y el Acta de Investigación Penal, de fecha: 03-11-11, suscrita por los funcionarios SM/3 Flores Lugo Juan, SM/3 Moreno Calderón Jhonnny y SM/1 Pérez Frank Wilmer. Asi se decide. TERCERO: CULPABLE, al ciudadano: VIANNY AIRAN SOTO LEON, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido el día: 12-07- 1.979, hijo de Arcilo Donato Soto y de Adriana Providencia León, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio: Obrero, Indocumentado y residenciado en el barrio “El Manguito”, calle José Félix Rivas, casa sin numero de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; de la comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 153 de la ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se condena al ciudadano: VIANNY AIRAN SOTO LEON, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia. Asi se decide. CUARTO: CON LUGAR la solicitud coincidente formulada por la Defensor Pública del ciudadano acusado: VIANNY AIRAN SOTO LEON, ya identificado, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico; respecto del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que conforme a las previsiones de los numerales 3°, y 9° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera impuesta en fecha: 06-11-11, en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia, queda obligado el referido ciudadano, en condiciones idénticas a como se impuso en la referida oportunidad, hasta tanto opere la firmeza del fallo sentenciador y se proceda a su ejecución.
Remítase la presente causa al correspondiente Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de Ley, una vez opere la firmeza del presente Dictamen. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificada sentencia. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.


DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.