REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de octubre de 2012.-
202º y 153º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 3C-5865-12
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (ES): ROCIO MUNDARAIN (DEFENSORA PÚBLICA).
SECRETARIA: ABG. TAIBETH CASTELLANO.
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE.
VICTIMA: LUIS ALEJANDRO TOVAR CARVAJAL.
VÍCTIMAS
INDIRECTAS: PAULA JOSEFINA TOVAR RANGEL,
JOSÉ RAMÓN TOVAR CARVAJAL.
ACUSADO: CARLOS GREGORIO AVILA PÉREZ.
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-5865-12 , según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y oída la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del ciudadano: CARLOS GREGORIO AVILA PÉREZ, venezolano, nacido en fecha 11-07-1981, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 17.997.673, y residenciado en el barrio, el Matadero, calle principal, frente a la torre de control, Elorza Estado Apure; a quien endilgó la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ALEJANDRO TOVAR CARVAJAL, titular de la cedula de identidad personal N° 19.732.662. Oídos en Audiencia Preliminar los Fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público y la Defensora Pública; finalizada la Audiencia Preliminar, previo a su dictamen, este Tribunal observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de inicio de Investigación que plasmara el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 28-06-2012; ordenando la práctica de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 09).
Para la Fecha: 08-09-2011, Transcripción de novedad, suscrita por el funcionario VILLAMIZAR ERMENSOM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación “A” Guasdualito estado Apure. (F.32).
En fecha: 08-09-2011, acta de investigación suscrita por los funcionarios Villamizar Ermensom, Ismael Gómez, Medico Anatomopatólogo Sergio Ontivero. (F. 34 - 38).
Para la fecha: 7-09-2011, Dos cadenas de custodia donde los funcionarios actuantes, colectaron en tubos de ensayo, muestra de sangre en costra colectada en el sitio del suceso y muestra de sangre extraída del occiso luís Alejandro Tovar. (F. 39 y 43).
En fecha: 07-09-2011, acta de inspección técnica con fijación fotográficas suscritas por los funcionarios Villamizar Ermensom, Ismael Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación “A” Guasdualito estado Apure. (F. 40, 41 y 42).
Para la fecha: 7-09-2011, Acta de entrevista de la ciudadana TOVAR CARVAJAL ANA ANDREINA donde narro como testigo. (F. 47).
En fecha: 7-09-2011, Acta de entrevista de la ciudadana PAULA JOSEFINA RANGEL, donde declaró como testigo. (F. 48).
Para la fecha: 7-09-2011, Acta de entrevista del ciudadano JOSÉ RAMÓN TOVAR CARVAJAL, donde declaró como testigo. (F. 49).
En fecha: 7-09-2011, Acta de entrevista del ciudadano PÉREZ CARRILLO LUÍS EDUIARDO, donde declaró como testigo. (F. 50).
Para la fecha: 7-09-2011, Acta de entrevista del ciudadano ROGER DEL CARMEN MORENO, donde declaró como testigo. (F. 51).
En fecha: 7-09-2011, Acta de entrevista del ciudadano BRACA BRACA RAUL JOSÉ, donde declaró como testigo. (F. 52).
Para la fecha: 7-09-2011, Acta de entrevista del ciudadano ALEXIS DE JESUS ARAQUE, donde declaró como testigo. (F. 83).
En fecha: 9-9-2011, Acta De investigación penal suscrita por el funcionario Villamizar Emerson adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación “A” Guasdualito estado Apure. (F. 56)
Para la fecha: 8-9-2011, Tarjeta alfabética correspondiente al ciudadano CARLOS GREGORIO AVILA PEREZ, emanado de la oficina de SAIME de la oficina de Guasdualito. (F. 55).
En fecha: 9-09-2011, Autopsia N° 57-2011 (9700-261-054), suscrita por el medico Anatomopatólogo Sergio Ontivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación “A” Guasdualito estado Apure. (F. 78).
Para la fecha: 28-01-2012, Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario Villamizar Emerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación “A” Guasdualito estado Apure. (F. 81).
En fecha: 7-9-2011, Copia Certificada de Acta de sepultura del ciudadano Luís Alejandro Tovar Carvajal. (F. 88).
Para la fecha: 07-09-2011, Copia Certificada del Acta de defunción del ciudadano Luis Alejandro Tovar carvajal. (F.89).
En fecha: 20-04-2012, Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Villamizar Ermensom, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación “A” Guasdualito Estado Apure. (F. 90).
Conocido el curso de la causa en fases Preparatoria e Intermedia; quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en oportunidad de su intervención en Audiencia los hechos endilgados a el ciudadano: CARLOS GREGORIO AVILA PÉREZ, venezolano, nacido en fecha 11-07-1981, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 17.997.673, y residenciado en el barrio, el Matadero, calle principal, frente a la torre de control, Elorza Estado Apure; exponiendo de forma por demás pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se suscitaron los hechos. Así las cosas, luego de referir al Tribunal los elementos de convicción surgidos en fase preparatoria y tenidos ahora como suficientes para plantear como acto conclusivo de la investigación la Acusación en estudio, ofertó los elementos de prueba que estimó necesarios para sustentar su tesis acusadora y finalmente acusó formalmente al mencionado ciudadano: CARLOS GREGORIO AVILA PÉREZ, ya identificado, por considerarlo culpable del delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal respectivamente, como cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ALEJANDRO TOVAR CARVAJAL, titular de la cedula de identidad personal N° 19.732.662.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: CARLOS GREGORIO AVILA PÉREZ, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado, a quien se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento, coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, sus efectos y alcances; y el ciudadano en mención manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. Así las cosas, concedida la palabra expuso: “Primero ese día que se ejecuto ese tipo de homicidio al ciudadano yo no salí de la casa, segundo las pocas de citaron nunca me llegaron a entregar una carta, y por mi trabajo me tocaba rebuscar, y salir del pueblo, incluso he trabajado en diferentes partes, en Barinas Achaguas, e incluso aquí en apure, de verdad yo no tengo inconveniente en ese tiempo, de homicidio me traslade en distintas partes. Es todo”. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública AB. ROCIO MUNDARAIN, quien expuso: “Oida pues la acusación presentada en este acto presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS GREGORIO AVILA PEREZ, en perjuicio de LUIS ALEJANDRO TOVAR CARVAJAL, en primer lugar la defensa quiere observar al Tribunal la misma fue designada a la presente causa con fecha posterior que pudiera haber el arte de ejercer y se evidencia que no fue presentado ningún tipo de excepción o pruebas a su favor no obstante la defensa observa específicamente al momento de ofertar las pruebas Ana Tovar, José Ramón Tovar y Paula Josefina Rangel, observa la defensa que dicha promoción oferta no cumple con los requisitos que cumple la Ley toda vez que al momento de ser ofertados lo ofrece como testigo y fueron las personas que fungen como testigos, y observa la defensa considera todas las declaraciones de estas personas son inútiles e impertinentes tal como señala el Ministerio Público, observaron el cadáver pero ninguna de ella tienen conocimiento cierto y propio del hecho no son testigos presénciales o referenciales, razón por la cual esta defensa ofertar estos testigos su declaración es impertinente o inútil, porque la declaración de estas no eso respecto de los testigos, observa la defensa respecto a los otros medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, específicamente en los puntos acta de investigación de fecha 20-04-2012, suscrita por el fun. Villamizar Ermensom, y señala que fue infructuosa su ubicación, considera que si son actas propias de la investigación no prueban nada no demuestran nada, igualmente las citaciones libradas en contra de CARLOS GREGORIO AVILA PEREZ, así mismo un acta de investigación penal de fecha 28-01-2012, suscrita por el funcionario Villamizar Ermensom donde señala haber revisado y encontrado una tarjeta alfabética de CARLOS AVILA PEREZ, señala igualmente una tarjeta, donde señala realizar unos enlaces con el SAIME, señalan ofrecen una tarjeta alfabética, considera no tiene ninguna pertinencia y necesidad porque se encuentra perfectamente determinada y establecida el ciudadano Carlos Gregorio Ávila Pérez, igualmente hace referencia el Ministerio Público a unas actas de sepultura, en ningún momento se esta discutiendo las causas de muerte del ciudadano LUIS ALEJANDRO TOVAR CARVAJAL, considera que las copias de acta no aportan nada a la investigación. Por último la defensa en su exposición y en virtud del principio de comunidad de las pruebas hago mías las pruebas presentadas por la representante Fiscal, salvo aquellas las pruebas objetadas en este momento por considerarlas inútiles e impertinentes, solicita igualmente esta defensa por el principio de libertad e inocencia una medida cautelar a favor de mi defendido CARLOS AVILA PEREZ, por la que considere el tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita de conforme al artículo 313 ejusdem, con vigencia anticipada, no sea admitida la presente acusación, por cuanto la misma no cumple con los requisitos que prevé el artículo 326 para su admisión. Así se declara.
TERCERO: Entendida la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, los dichos de la Defensora Publica y las solicitudes que de ambas intervenciones dimanaron, quien aquí se pronuncia estima que, tanto el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal dentro del lapso de Ley, como de lo traído a la oralidad respecto de éste en Audiencia y en relación a lo mismo, se infiere una relación clara, precisa y circunstanciada de lo presuntamente acontecido; es decir que la Vindicta Pública narró en forma fácilmente inteligible, habida cuenta de lo comprensible y fluido de sus dichos, amén de lo categórico, todo lo sucedido en oportunidad de sucederse el hecho presunto y la situación suscitada respecto del presunto autor del mismo frente al accionar policial en los momentos primeros de la investigación, lo cual calificó la ciudadana Fiscal como HOMICIDIO SIMPLE; lo que le hizo fácilmente entendible; de allí lo preciso de sus dichos y detallado del relato, que le hace aparecer a la vista de este sentenciador como suficiente y bastante en cuanto se considera ilustrado en los hechos y en el derecho respecto de lo acontecido. Es de advertir que el Ministerio Público justifica suficientemente su proceder como titular de la acción penal al citar los elementos de convicción tenido para intentar la acusación en estudio, lo que soporta además en los elementos probatorios ofertados. Al respecto es de mencionar que de la narración de los elementos de convicción y de los Fundamentos de la Imputación, contenida en el “Capítulo III” del libelo acusatorio, se evidencia que el HOMICIDIO fue materializado presuntamente contra del ciudadano: LUIS ALEJANDRO TOVAR CARVAJAL titular de la cedula de identidad personal N° 19.732.662, amén que tal delito presunto fue encuadrado por la representación Fiscal de manera perfecta, conforme al tipo que a continuación se especifica.
CUARTO: En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos investigados en la presenta causa, estima ajustada y concatenada con el tipo penal definido como: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En consecuencia, para quien dictamina, de lo prudente y pertinente de la calificación Fiscal, sin que ello obste para que en el desarrollo de un posible Juicio Oral y Público, pueda operar un cambio en ella. Así las cosas, pudo este sentenciador constatar que entre los medios de prueba propuestos para producir en un eventual Juicio Oral y Público en procura de probar su tesis acusadora, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ofertó a comprobar tal hecho supuesto. Así se declara.
QUINTO: Que abundando en lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, es de referir que en el Iter Investigativo o camino recorrido por el proceso en fase preparatoria, pudieron recabarse suficientes elementos de convicción, plurales y fundados indicios para estimar que el caso puesto en conocimiento de este Tribunal debe, necesariamente, ser dilucidado mediante la celebración de un Juicio Oral y Público; todo ello en obsequio del Debido Proceso y en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.
SEXTO: En cuanto a los medios de Prueba ofertados por la Vindicta Pública y a los cuales se sumó la defensa del mismo acusado: CARLOS GREGORIO AVILA PEREZ, haciéndolo suyo en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal considera que la misma es necesaria e indispensable, amén de legales y lícitos para el esclarecimiento de lo planteado, ello en razón de su pertinencia, patente de la narración Fiscal, lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia. De allí que son posibles y legales conforme a la norma adjetiva penal; lícitos habida cuenta de la forma en que fueron recabados e incorporados al proceso; y pertinentes, puesto que se estiman directamente relacionados con el hecho que se pretende probar. Así, entendidas las previsiones del Art. 198 del COPP, y habida cuenta de las consideraciones explanadas, se consideran admisibles PARCIALMENTE, es decir todos cuantos fueron propuestos por el Ministerio Fiscal EXCEPTO las consistentes en: 1) Acta de Entrevista del ciudadano: Braca Braca Raúl José, tomada durante la fase preparatoria del presente proceso; 2) Trascripción de Novedad de fecha: 08-09-11, suscrita por el funcionario policial Ermensom Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure; 3) Acta de Investigación Penal de fecha: 08-09-11, suscrita por los funcionarios: Ermensom Villamizar, Ismael Gómez y Médico Anatomopatólogo Sergio Ontivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure; 4) Acta de Investigación Penal de fecha: 08-09-11, suscrita por el funcionario policial Ermensom Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure; 5) Tarjeta Alfabética, emanada de la Oficina SAIME, correspondiente al ciudadano: CARLOS GREGORIO AVILA PEREZ, titular de la cedula de identidad personal N° 17.997.673; 6) Acta de Investigación Penal de fecha: 28-01-12, suscrita por el funcionario policial Ermerson Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure; y el 7) Acta de Investigación Penal de fecha: 20-04-12, suscrita por el funcionario policial Ermensom Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure. A este respecto es de referir que la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en ocasión de su intervención en audiencia, ofertó tales medios de prueba bajo la forma de documentales; en consecuencia prudente es referir que las Actas de trámites de diligencias de investigación no pueden ser de otra connotación más de la que tienen. Igualmente, respecto de las deposiciones o constancia plasmadas en tales actas, se considera que el medio idóneo y conforme a derecho para producir y recoger la prueba que pueda emerger de los dichos de los mencionados funcionarios policiales y testigos es la testimonial, la cual conforme a los principios procesales de oralidad, inmediación y publicidad de los actos, debe necesariamente materializarse mediante declaración, del llamado a hacerlo, en Juicio Oral y Publico, más nunca en acta levantada con tal motivo o en virtud de un acto investigativo cualquiera. Pensar en la posibilidad de llevar a la oralidad, en Juicio, las informaciones ya rendidas por escrito en fase preparatoria y respecto de las cuales no se hayan dado ni se hubieran obtenido a luz de los supuestos de la prueba anticipada, seria depravar normas rectoras que informan nuestro proceso penal, según las cuales, entre otras, el Juez debe decidir conforme a las probanzas producidas e incorporadas conforme a derecho al Juicio. En consecuencia se estima que mal podría sustituirse las posibles deposiciones en mención con un documento intra procesal como los referidos y que ente tal circunstancia solo deben ser tenidos como las resultas de actos propios de la etapa preparatoria y producto de ella misma. Así se declara.
SEPTIMO: En cuanto a la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano: CARLOS GREGORIO AVILA PEREZ, titular de la cedula de identidad personal N° 17.997.673 en fecha: 04-07-12, de conformidad a las previsiones del Art. 250 del COPP, en concordancia con los numerales 2°,4°, 5° y parágrafo único del artículo 251 ejusdem; solicitada por la Defensora Publica de conformidad a las previsiones del Art. 264 ejusdem; este Tribunal advierte que la referida ciudadana Defensora se limitó a exigir tal modificación de la excepcional Medida Privativa, sin profundizar ni ilustrarle respecto de si las causas que la motivaron variaron o fueron desvirtuadas en el devenir de la fase preparatoria ya agotada. Así las cosas, aparece evidente la razón por la cual habrá de mantenerse al ciudadano acusado conocido sujeto a la misma. Así se declara.
OCTAVO: Que de lo considerado en el presente caso, se evidencia a primera vista un conflicto que se presenta a todas luces como irreconciliable, siendo necesario a fin de dilucidarlo, acudir y debatirlo ante el correspondiente Juez de Juicio, a los fines de la satisfacción de lo querido en el proceso. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE la acusación propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual endilgó a la ciudadana: CARLOS GREGORIO AVILA PÉREZ, venezolano, nacido en fecha 11-07-1981, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 17.997.673, y residenciado en el barrio, el Matadero, calle principal, frente a la torre de control, Elorza Estado Apure, la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal respectivamente, como materializados en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO TOVAR CARVAJAL, titular de la cedula de identidad personal N° 19.732.662. y así se decide.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA propuestos por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público para producir en Juicio Oral y Público es decir TODOS cuantos fueron ofertados, EXCEPTO las consistentes en: 1) Acta de Entrevista del ciudadano: Braca Braca Raúl José, tomada durante la fase preparatoria del presente proceso; 2) Trascripción de Novedad de fecha: 08-09-11, suscrita por el funcionario policial Ermensom Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure; 3) Acta de Investigación Penal de fecha: 08-09-11, suscrita por los funcionarios: Ermensom Villamizar, Ismael Gómez y Médico Anatomopatólogo Sergio Ontivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure; 4) Acta de Investigación Penal de fecha: 08-09-11, suscrita por el funcionario policial Ermensom Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure; 5) Tarjeta Alfabética, emanada de la Oficina SAIME, correspondiente al ciudadano: CARLOS GREGORIO AVILA PEREZ, titular de la cedula de identidad personal N° 17.997.673; 6) Acta de Investigación Penal de fecha: 28-01-12, suscrita por el funcionario policial Ermerson Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure; y el 7) Acta de Investigación Penal de fecha: 20-04-12, suscrita por el funcionario policial Ermensom Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure. Se entiende que todas las demás son admitidas.
TERCERO: SE ADMITEN COMO MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA, todos cuantos fueron admitidos al Ministerio Público en cuanto sean favorables al ciudadano acusado; todo ello en obsequio del Principio de Comunidad de la Prueba.
CUARTO: Sin lugar la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que en fecha 04-07-2.012 decretara este Tribunal Tercero de Control en contra del ciudadano CARLOS AVILA PEREZ, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°,4°, 5° y parágrafo único del artículo 251 ejusdem; que invocara a favor del acusado la defensora publica conforme a las previsiones del artículo 264 ibídem.
QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este tribunal en fecha 04-07-2012, a favor del ciudadano CARLOS AVILA PEREZ, antes identificado, conforme a las previsiones del artículo 250. 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numérales 2°,4°, 5° y parágrafo único del artículo 251 ejusdem.
SEXTO: Se declara concluida la fase intermedia de la presente causa y en consecuencia a ello, se declara aperturada a Juicio Oral y Público. Se ordena a la Secretaria la remisión del legajo contentivo de la causa hasta la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio. Se insta a las partes a comparecer al Tribunal de juicio que corresponda a los fines de informarse respecto a la preparación material del Juicio Oral y Público.
En San Fernando de Apure, publicada a los treinta 30 del mes de octubre del año 2012. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Cúmplase.
JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
LA SECRETARIA.
DRA. TAIBETH CASTELLANO
CAUSA: 3C-5865-12
DOBO/TC/Mónica.