REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Octubre de 2012



Recibido y revisado el libelo de solicitud interpuesto por la ciudadana Fiscal, mediante el cual pide de este Tribunal deje sin efecto la solicitud de restitución del vehiculo automotor Tipo: Gandola; Marca: Chevrolet; Modelo Súper Brigadier; Color: Blanco; Placas: A56A4U7S; cuya solicitud, conjuntamente con la de otros bienes se declarara parcialmente con lugar en fecha: 28-08-12; quien aquí se pronuncia, previo a su Dictamen observa:


PRIMERO: Fundamenta su solicitud la representación Fiscal en el hecho cierto de fungir en el proceso, en el cual detenta la titularidad de acción penal, como parte de buena fe y en cumplimiento de postulados constitucionales que así lo imponen. Así las cosas, justificó su petición la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Joselin Jozareth Rattia Colina, en los siguientes términos:

“… (Omissis), ya que este despacho fiscal incurrió en un error involuntario al hacer tal solicitud en virtud de que la Ley de Drogas en sus artículos 185 y 186 prevé cual es el procedimiento legal para la devolución de los bienes…Solicitud que hago a los fines de Ley consiguientes, ratificando mis disculpas por el error cometido…”.

SEGUNDO: En el mismo orden es de referir que al Ministerio Fiscal, al igual que a todos los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, le esta atribuido velar por la buena marcha del proceso y el respeto de los derechos y garantías constitucionales, todo ello en obsequio del debido proceso, garantía de la buena marcha de la administración de justicia.

TERCERO: Igualmente, a los Jueces de la República le corresponde velar por la incolumidad de la Constitución y las Leyes, tarea esta en la cual habrán de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; todo de conformidad a lo estatuido en los Artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 334 Constitucional en su encabezamiento.

CUARTO: Que la representación Fiscal argumentó, al texto de su solicitud, el errado proceder en que incurrió al solicitar la devolución del vehiculo automotor y otros bienes incautados preventivamente durante el procedimiento particular a que se contrae el presente proceso; pidiendo se realizara de manera ordinaria, sin tener en consideración el especial procedimiento que para ello prevé la Ley Orgánica de Drogas. Sobre este particular prudente es advertir que este sentenciador igualmente erró al tramitar la consabida solicitud sin que la representante del Ministerio Fiscal agotara las diligencias a que hace mención el legislador al Art. 185 del la Ley Orgánica de Drogas. Aparece evidente entonces que el Dictamen de fecha: 28-08-12 (F: 449 al 451) y la subsiguiente orden a la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA) Región Apure, fundada en un procedimiento distinto al novísimo previsto para ello en la correspondiente Ley Orgánica no pueden dar lugar, procesal y legalmente hablando, a la devolución en principio querida por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Joselin Jozareth Rattia Colina. En el caso sometido a consideración de este Tribunal se observa, que la sentencia producida, no obstante tratarse de un Dictamen de aquellos tenidos en doctrina y en derecho como Interlocutorio, puesto que solo resuelve en parte lo planteado o es dictada en procura de trámites propios del proceso, que ello pudiera dar origen a vicios que afecten de nulidad a todos y cada uno de los actos posteriores, propios del proceso seguido, en cuanto dependan del acto anulable. La seguridad jurídica aparece íntimamente vinculada a la Tutela Judicial Efectiva que pauta el legislador Constitucional al Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a que no puede darse tal Tutela sin garantía del Acceso a la Justicia, y no puede hablarse de Justicia ante una decisión que no resuelve lo planteado, o lo hace de manera errada. En tal sentido prudente es traer a colación que toda situación, como la advertida, no puede menos que ser reputable como violatoria de los Principios de Confianza Legitima y Seguridad Jurídica y, en consecuencia, anulable de oficio por parte del Juez que detecte el vicio que le afecte; todo ello en obsequio de las previsiones de los Arts. 25, 257 y 334 Constitucional y Arts. 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido como es que a todo Juez de la Republica le esta encomendado velar por la incolumidad de la Constitución y las Leyes. En sustento de lo expuesto, se erige la Sentencia N° 08-0023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 12-03-08, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuando en uno de sus pasajes reza:

“…omissis…La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica (negrillas nuestras), está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala el artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En un mismo sentido emerge la Sentencia N° 02-1702 de fecha: 18-08-03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Antonio J. García García, en la cual se establece que detectado un vicio de nulidad absoluta, aun por parte del mismo Tribunal o Juez que lo produjo, debe este, necesariamente, decretar tal nulidad, en cualquier momento en que esta sea detectada, en procura de salvaguardar el proceso y garantizar una justicia efectiva. A tal respecto observó:

“…omissis…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado…si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
…omissis…Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho Constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

En este caso se observa que la decisión, inspirada en la errada solicitud Fiscal fue producida por quien hoy dictamina, razón por la cual se estima tal situación como perfectamente asimilable a la tenida en cuenta por la Sala Constitucional al plasmar el dictamen tenido en referencia. Así se declara.

QUINTO: Se considera así, que no existe posibilidad procesal alguna a la cual asirse en procura de rescatar y salvaguardar la decisión recaída en fecha: 28-08-12 que declaró parcialmente con lugar lo pedido por la ciudadana Fiscal: Joselin Jozareth Rattia Colina, el que, de hacerse valer, se transmutaría solo en anarquía producto de la depravación de la Ley Orgánica de Drogas. Cobra importancia a este respecto la Teoría de la Inexistencia Jurídica, que versa sobre el acto que es imposible que pueda causar efectos ya que se presenta de manera objetiva como inaceptable; entonces el Juez de oficio deberá reconocer la inexistencia de ese acto, y por lo tanto nulos sus efectos. Se considera pues que los principios que rigen las nulidades tratan sobre el acto procesal en que se haya realizado un quebranto de pautas legales, sancionadas bajo pena de nulidad. A este respecto es de acotar que en nuestra legislación no se contempla la consagración taxativa de las nulidades; así el requisito de especificidad no puede imperar en forma absoluta ya que el legislador no puede prever todas las situaciones que afecten el debido proceso y los derechos fundamentales. Debe reconocerse que la especificidad es más compleja en materia penal, pues aquí están en juego valores como la vida, la libertad, la convivencia, la fe publica, la paz y la seguridad social. Entonces tenemos, que existen unas garantías Constitucionales, de estas se derivan nulidades que posiblemente no están contenidas en leyes procesales; de aquí se afirma que existe causa de nulidad cuando haya irregularidades sustanciales que dañen el debido proceso, como en el caso en estudio; esto implica que son causa de nulidad las que violan el derecho a la defensa, la ausencia de asistencia jurídica, juzgamiento repetido por la misma causa, omisión de ciertos actos e insuficiencia de otros por omisiones o excesos del sentenciador, entre otras. Igualmente, según el Principio de Trascendencia, no existe nulidad sin perjuicio, la nulidad no puede solicitarse en el solo interés de la Ley, es menester que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o merme las fundamentales del acto en el cual nacen, tal como ocurrió en el caso puesto en conocimiento de este Tribunal donde se vio quebrada la estructura básica del proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, esta implica la estabilidad de los actos jurídicos, es decir, que los ciudadanos pueden confiar que los actos jurídicos permanecen en el tiempo y sus efectos tienen vigencia; en el caso en estudio, tal seguridad aparece claramente afectada ante lo definitivamente errado del Dictamen conocido. Así se declara.


SEXTO: Que ante la tesis plasmada al particular anterior, emerge la certeza de que los efectos del fallo anulable no se hayan producido.

SEPTIMO: Que conforme a las previsiones del Art. 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la decisión emanada de este Tribunal en fecha: 28-08-12 (F: 449 al 451), y la correspondiente orden impartida a la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA) Región Apure, recogida esta última en oficios que rielan a los folios cuatrocientos cincuenta y dos(F: 452) y cuatrocientos cincuenta y cuatro (F: 454) del legajo contentivo de la causa, son nulos y así deben ser declarados en congruencia con lo dispuesto en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que respecto de estos y de todas las actuaciones subsiguientes y dependientes de ellos no es posible, habida cuenta de sus naturalezas, la renovación, rectificación, cumplimiento, saneamiento ni convalidación. Así se declara.

OCTAVO: Se considera en consecuencia que lo planificado solo puede tenerse como rescate del proceso en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: LA NULIDAD ABSOLUTA la decisión emanada de este Tribunal en fecha: 28-08-12, inserta del folio cuatrocientos cuarenta y nueve al cuatrocientos cincuenta y uno (F: 449 al 451), y de la correspondiente orden impartida a la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA) Región Apure, recogida esta última en oficios que rielan a los folios cuatrocientos cincuenta y dos (F: 452) y cuatrocientos cincuenta y cuatro (F: 454) del legajo contentivo de la causa. En consecuencia se ordena al Ministerio Publico, específicamente a la Fiscalía Décima Sexta del Estado Apure, de insistir en la devolución de los bienes retenidos preventivamente en la presente causa conforme a lo estatuido en el Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas, agotar la vía procesal que impone el legislador a los Arts. 185 y 186 de la referida Ley Orgánica.

Publíquese el presente dictamen. Notifíquese. Ofíciese a la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA) Región Apure, con mención expresa del error en que se incurrió. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA.
DRA. TAIBETH CASTELLANO.








CAUSA: 3C-3.994-11/DOBO.