REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2012



Realizada como fue la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados en la presente causa signada: 3C-6.956-12 según nomenclatura llevada por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure por la presunta comisión de ilícitos aun no precisados por el Ministerio Fiscal; seguida en contra de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE CASTILLO RODRIGUEZ y KARELYS YAMILETH GRATEROL TOVAR, titulares de las cedulas de identidad personales números: 22.095.175 y 13.559.518 respectivamente; e interpuesta por la representante de la Vindicta Publica formal solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta de los actuado; quien aquí se pronuncia, previo a su Dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 03-10-12, mediante el cual ordenó se realizaran todas y cada una de las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento de lo planteado respecto de la presunta comisión de ilícitos penales enjuiciables de oficio. (F: 26).

En fecha: 03-10-12, ingresó a este Tribunal Tercero de Control el legajo contentivo de la causa. Se le signó con el número que le distingue actualmente. Se fijó Audiencia de Presentación a los Imputados para el día: 04-10-12 a las 09:15 horas de la mañana. (F: 27).

En fecha: 04-10-12 a las 09:15 horas de la mañana se llevó a cabo la Audiencia pautada. (F: 31 al 35).

Conocido el curso de la causa en fase preparatoria, este sentenciador, a los fines de sentenciar, advierte:


PRIMERO: Fundamenta su solicitud la representación Fiscal en el hecho cierto de fungir en el proceso, en el cual detenta la titularidad de acción penal, como parte de buena fe y en cumplimiento de postulados constitucionales que así lo imponen. Efectivamente, advierte este Tribunal que la acción penal en casos de delitos enjuiciables de oficio por se de orden publico, esta atribuida por mandato expreso de la Ley al Ministerio Publico, quien debe ejercerla obligatoriamente salvo los casos en que por imperio legal deba abstenerse; caso este último en el cual encuadra la situación planteada en Audiencia, todo ello de conformidad a las previsiones de los Arts. 11, 24, 108 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 3° y 4° del Art. 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: En el mismo orden es de referir que al Ministerio Fiscal, al igual que a todos los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, le esta atribuido velar por la buena marcha del proceso y el respeto de los derechos y garantías constitucionales, todo ello en obsequio del debido proceso, garantía de la buena marcha de la administración de justicia.

TERCERO: Igualmente, a los Jueces de la República le corresponde velar por la incolumidad de la Constitución y las Leyes, tarea esta en la cual habrán de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; todo de conformidad a lo estatuido en los Artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 334 Constitucional en su encabezamiento.

CUARTO: Que la representación Fiscal argumentó, durante su intervención, el errado proceder en que incurrió el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-APURE), al momento de proceder, previa denuncia, a realizar la detención policial de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE CASTILLO RODRIGUEZ y KARELYS YAMILETH GRATEROL TOVAR, titulares de las cedulas de identidad personales números: 22.095.175 y 13.559.518 respectivamente, para el momento en que según se evidencia del Acta Policial levantada con motivo de tal accionar Policial y que riela al folio cinco (F: 05) al ocho (F: 08) del expediente, los ciudadanos en mención, de manera flagrante ante la comunidad “Los Medanos del Manglar” ubicada en el Municipio Biruaca del Estado Apure, accionaban en contra del Orden Publico.

QUINTO: Que de lo expuesto en el particular anterior, el cuerpo policial actuante, a saber: el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-APURE), produjo Acta de Investigación Penal que aparece inserta del folio cinco (F: 05) al ocho (F: 08) del expediente; en la que, entre otras cosas y además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se suscitaron los hechos y la detención de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE CASTILLO RODRIGUEZ y KARELYS YAMILETH GRATEROL TOVAR, se deja constancia de entrevistas mantenidas por la comisión policial designada al efecto, con los ciudadanos: García Sandoval Yormi Abisail, titular de la cedula de identidad personal N° 18.545.626; Pérez Salazar Brenda Yelitza, titular de la cedula de identidad personal N° 17.851.130; y Reina Iris Yarnira, titular de la cedula de identidad personal N° 14.520.036; todo ello ante las Testigos presenciales ciudadanas: Pérez Salazar Brenda Yelitza, titular de la cedula de identidad personal N° 17.851.130; y Reina Iris Yarnira, titular de la cedula de identidad personal N° 14.520.036.

SEXTO: Establece el legislador procesal penal al Art. 169 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo la forma que deben revestir las Actas Procesales, sino el contenido de las mismas, ello en procura de su validez, en cuanto dan contundencia y trascendencia procesales a los actos que recogen. En este orden, reza la norma:

“… (Omissis), Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que hayan intervenido, y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar. Se dejará constancia de ese hecho…”. (Negrillas del Tribunal).



De lo trascrito es evidente el espíritu y razón de la norma, a saber: es un requisito sine cuanon el aval, el resguardo y la garantía que supone la suscripción por parte de los conocedores del hecho, del documento que recoge a manera de Acta, lo acontecido en determinado acto; toda vez que de ello dimana la seguridad jurídica de que lo acontecido se sucedió en la forma en que quedó asentado o plasmado; máxime en casos en que el acto reseñado se contrae a la detención policial de determinado ciudadano en virtud de la presunta comisión de un ilícito penal.

SEPTIMO: Que por deducción lógica en contrario, habrá de entenderse que la ausencia u omisión de hacer lo que de manera imperativa prescribe el legislador, no puede menos que producir dudas e incertidumbre de si lo actuado se sucedió o no en la forma en que quedó asentado; lo cual es inaceptable desde el punto de vista legal y procesal, máxime cuando de las referidas actas habrá de dimanar, entre otros: los elementos de convicción para el administrador de justicia que decidirá respecto de si hubo méritos o no para se actuara policialmente en la forma en que supuestamente se hizo, si se está en presencia de la presunta comisión de un delito, si éste se detectó o no en flagrancia, de si emerge la necesidad de proseguir el curso de la causa en fase preparatoria y si es prudente, procedente y ajustado a derecho privar preventivamente de libertad al imputado o no. Aparece claro entonces lo trascendente para el proceso penal venezolano de la correcta elaboración de las actas que, como la estudiada, se constituyen en el eslabón primero de un proceso por demás incipiente y primario y que habrá de devenir en uno suficiente y bastante en procura de una justa y recta administración de justicia.

OCTAVO: Que de lo expuesto se hace evidente que la ausencia de suscripción del Acta, por parte de todos cuantos intervinieron en el acto que recoge, a no ser que se haga mención expresa de la imposibilidad de firmarla alguno o su negativa de hacerlo, necesariamente le vicia de nulidad.

NOVENO: Que del Acta de Investigación Penal de fecha: 02-10-12 inserta del folio cinco (F: 05) al ocho (F: 08) del expediente; se infiere que, al parecer, los participantes en el acto aprehensión y los momentos anteriores a este solo fueron los funcionarios policiales adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-APURE): Sub. Comisario Juan Cabrera, Inspector Daniel Jiménez y Detective Yorman Sandoval, toda vez que, según se observa del folio ocho (F: 08) del expediente, al pie del Acta en estudio solo se aprecian firmas ilegibles sin identificación de los presuntos funcionarios policiales a los cuales pertenecen.

DECIMO: Que la nulidad a que se hace mención en la parte in fine del particular Octavo debe ser decretada de manera absoluta, ello en virtud de la imposibilidad de renovar o rectificar el acto, o al menos sanearlo; toda vez que ello implicaría la retrotracción del tiempo al estado en que se materialicen nuevamente los hechos, lo cual es definitivamente imposible. Así las cosas, de evadirse la obligación de anular el acto imperfecto o defectuoso, se propiciaría la producción de serie de eventos teñidos o afectados de nulidad por ser consecuencia de otros realizados en contravención a Derechos y Garantías Constitucionales, Procesales, y a la Ley. Así se declara.

UNDECIMO: Que conforme a las previsiones del Art. 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el acto de aprehensión policial de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE CASTILLO RODRIGUEZ y KARELYS YAMILETH GRATEROL TOVAR, realizado en fecha: 02-10-12, y los subsiguientes actos investigativos que arrojara el conocido acto de detención policial son nulos y así deben ser declarados en congruencia con lo dispuesto en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que respecto de estos y de todas las actuaciones subsiguientes y dependientes de ellos no es posible, habida cuenta de sus naturalezas, la renovación, rectificación, cumplimiento, saneamiento ni convalidación. Así se declara.

DUODECIMO: Se considera así, que no existe posibilidad procesal alguna a la cual asirse en procura de rescatar y salvaguardar el proceso viciado, el que, de continuarse, se transmutaría solo en anarquía producto de la depravación de la norma adjetiva penal. Cobra importancia a este respecto la Teoría de la Inexistencia Jurídica, que versa sobre el acto que es imposible que pueda causar efectos ya que se presenta de manera objetiva como inaceptable; entonces el Juez de oficio deberá reconocer la inexistencia de ese acto, y por lo tanto nulos sus efectos. Se considera pues que los principios que rigen las nulidades tratan sobre el acto procesal en que se haya realizado un quebranto de pautas legales, sancionadas bajo pena de nulidad. A este respecto es de acotar que en nuestra legislación no se contempla la consagración taxativa de las nulidades; así el requisito de especificidad no puede imperar en forma absoluta ya que el legislador no puede prever todas las situaciones que afecten el debido proceso y los derechos fundamentales. Debe reconocerse que la especificidad es más compleja en materia penal, pues aquí están en juego valores como la vida, la libertad, la convivencia, la fe publica, la paz y la seguridad social. Entonces tenemos, que existen unas garantías Constitucionales, de estas se derivan nulidades que posiblemente no están contenidas en leyes procesales; de aquí se afirma que existe causa de nulidad cuando haya irregularidades sustanciales que dañen el debido proceso, como en el caso en estudio; esto implica que son causa de nulidad las que violan el derecho a la defensa, la ausencia de asistencia jurídica, juzgamiento repetido por la misma causa, omisión de ciertos actos e insuficiencia de otros por omisiones o excesos del sentenciador, entre otras. Igualmente, según el Principio de Trascendencia, no existe nulidad sin perjuicio, la nulidad no puede solicitarse en el solo interés de la Ley, es menester que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o merme las fundamentales del acto en el cual nacen, tal como ocurrió en el caso puesto en conocimiento de este Tribunal donde se vio quebrada la estructura básica del proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, esta implica la estabilidad de los actos jurídicos, es decir, que los ciudadanos pueden confiar que los actos jurídicos permanecen en el tiempo y sus efectos tienen vigencia; en el caso en estudio, tal seguridad aparece claramente afectada ante lo irregular de la detención anulable, con conocimiento del supuesto de que la influencia de los actos judiciales y jurisdiccionales es definitoria, en el sentido que ellos ayudan a establecer la validez de los derechos procesales y de las relaciones jurídicas procesales. Así se declara.

DECIMO TERCERO: Que la decisión de quien aquí se pronuncia, habrá de producir la retrotracción del proceso particular al estado en que se realice nuevo Acto de Imputación Fiscal, lo cual no debe ni puede traducirse bajo ningún respecto en perjuicio para el ciudadano señalado como imputado. Se considera en consecuencia que lo planificado solo puede tenerse como rescate del proceso en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

DECIMO CUARTO: Que de la deposición de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE CASTILLO RODRIGUEZ y KARELYS YAMILETH GRATEROL TOVAR, durante sus intervenciones en Audiencia, dimanaron denuncias en contra de los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-APURE): Sub. Comisario Juan Cabrera, Inspector Daniel Jiménez y Detective Yorman Sandoval; y ciudadanos civiles, conformantes del consejo comunal de Medanito el Manglar, Municipio Biruaca del Estado Apure, las cuales deben, necesariamente ser tramitadas por ante la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Ello en procura de determinar posibles responsabilidades por el supuesto accionar policial errado o abusivo puesto de relieve incluso por la ciudadana Fiscal Cuarta del ministerio Publico. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión policial de que fueran objeto los ciudadanos: ALEXANDER JOSE CASTILLO, venezolano, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº 22.095.175, residenciado en barrio cuatricentenario, sector 3, cerca de la licorería Alex, Guanare, Edo. Portuguesa, de ocupación u oficio: luchador social, Hijo de Azul castillo y Norelis Rodríguez y KARELYS YAMILETH GRATEROL TOVAR, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.518, residenciada en residenciado en el sector los medanos, fundo Camuriquito, Biruaca, Edo. Apure, de Profesión: Lic. En Educación, Hija de Carmen Tovar y Emilio Graterol; en las circunstancias de tiempo modo y lugar plasmadas al acta policial de fecha 02-10- inserta al folio cinco (F: 05) al ocho (F: 08) del legajo contentivo de la causa; todo ello de conformidad a la previsiones del Art. 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 195 ejusdem. En consecuencia habrá de procederse en este acto la libertad plena y sin restricción de los ciudadanos ya identificados.

SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta que recoge el acto de aprehensión policial de los ciudadanos ALEXANDER JOSE CASTILLO Y KARELYS YAMILETH GRATEROL TOVAR, ya identificados en autos, todo ello de conformidad a las previsiones de los arts: 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 195 ejusdem.

TERCERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las actuaciones posteriores al acto aprehensivo e ilegitimo de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE CASTILLO Y KARELYS YAMILETH GRATEROL TOVAR, excepto el acto al que se contrae la presente Audiencia; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Proseguir el curso de la presente causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO. Compulsar y certificar el legajo contentivo de la causa, incluida el Acta que recoge la presente Audiencia y el dictamen dimanado de la misma; y con oficio remítase hasta la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Apure, a fin de que, de estimarlo prudente; necesario y procedente, proceda el Ministerio Fiscal a ordenar la correspondiente investigación, habida cuenta de las denuncias advertidas en audiencia por los ciudadanos ALEXANDER JOSE CASTILLO Y KARELYS YAMILETH GRATEROL TOVAR, respecto de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-APURE): Sub. Comisario Juan Cabrera, Inspector Daniel Jiménez y Detective Yorman Sandoval; y ciudadanos civiles, conformantes del consejo comunal de Medanito el Manglar, Municipio Biruaca del Estado Apure.

Líbrese boleta de libertad plena a nombres de los ciudadanos. Ofíciese lo conducente.



JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.

LA SECRETARIA.
ABG. VILMA YSBIA DURANT.
















CAUSA: 3C-6956-12/DOBO.