REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de octubre de 2.012


AUTO DE APERTURA A JUICIO.

CAUSA N°: 3C-5936-12

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (ES): JOSE LUIS FLEITAS E IVAN LANDAETA (DEFENSORES PRIVADOS).
SECRETARIA: ABG. VILMA YSBIA DURANT
DELITO: ROBO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: ORTIZ CORDOVA MARIA YEPSIMAR
ACUSADOS: CARLOS LUIS CASTILLO SANCHEZ Y
JOSE MANUEL CISNEROS MIRABAL

Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-5936-12 , según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y oída la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos: CARLOS LUIS CASTILLO SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, de ocupación u oficio: estudiante, Hijo de Carlos Luís castillo y Doris Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 20.950.398 y residenciado en calle José Antonio Páez, al frente de la escuela José Antonio Páez, arismendi del Estado Barinas; y JOSE MANUEL CISNEROS MIRABAL, venezolano, de 21 años de edad, de ocupación u oficio: estudiante, Hijo de José Cisneros y Yorelis Mirabal, titular de la cédula de identidad Nº 23.602.555, y residenciado en calle negro primero, cerca del club deportivo arismendi, Estado Barinas; a quienes endilgó la comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455, 218 y 286, del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ORTIZ CORDOVA MARIA YEPSIMAR, titular de la cedula de identidad personal N° 18.192537 y el Orden Publico. Oídos en Audiencia Preliminar los Fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público y los Defensores Privados; finalizada la Audiencia Preliminar, previo a su dictamen, este Tribunal observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de inicio de Investigación que plasmara el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 09-07-2012; ordenando la práctica de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 16).

En fecha: 10-07-12-12, tuvo lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos Imputados: CARLOS LUIS CASTILLO SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, de ocupación u oficio: estudiante, Hijo de Carlos Luís castillo y Doris Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 20.950.398 y residenciado en calle José Antonio Páez, al frente de la escuela José Antonio Páez, arismendi del Estado Barinas; y JOSE MANUEL CISNEROS MIRABAL, venezolano, de 21 años de edad, de ocupación u oficio: estudiante, Hijo de José Cisneros y Yorelis Mirabal, titular de la cédula de identidad Nº 23.602.555, y residenciado en calle negro primero, cerca del club deportivo arismendi, Estado Barinas. Se impusieron, entre otras cosas decididas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ya identificados, de conformidad a lo establecido en el Art. 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 20-24).

En fecha: 10-07-2012, este Tribunal Tercero de Control, produjo Dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos: CARLOS LUIS CASTILLO SANCHEZ y JOSE MANUEL CISNEROS MIRABAL, identificados. (F: 25-28).

En fecha: 21-08-12, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure consignó, por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio en contra de los ciudadanos: CARLOS LUIS CASTILLO SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, de ocupación u oficio: estudiante, Hijo de Carlos Luís castillo y Doris Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 20.950.398 y residenciado en calle José Antonio Páez, al frente de la escuela José Antonio Páez, arismendi del Estado Barinas; y JOSE MANUEL CISNEROS MIRABAL, venezolano, de 21 años de edad, de ocupación u oficio: estudiante, Hijo de José Cisneros y Yorelis Mirabal, titular de la cédula de identidad Nº 23.602.555, y residenciado en calle negro primero, cerca del club deportivo arismendi, Estado Barinas; a quienes endilgó la comisión del delito de ROBO SIMPLE, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 455, 286 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana: ORTIZ CORDOVA MARIA YETZIMAR, titular de la cedula de identidad personal N° 18.192.537. (F: 43-74).

En fecha: 27-08-12, este Tribunal dio por recibido el libelo acusatorio mencionado anteriormente y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, a saber, para el día: 12-09-12 a las 10:30 horas de la mañana. (F: 123).

En fecha: 12-09-12, en virtud de la incomparecencia de la victima se difiere la Audiencia, fijándose una nueva oportunidad para el 09-10-2012, a las 09:30 a.m. (F: 137).
En fecha 09-10-12, a las 09:30 horas de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar.

Conocido el curso de la causa en fases Preparatoria e Intermedia; quien aquí se pronuncia advierte:


PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en oportunidad de su intervención en Audiencia los hechos endilgados a los ciudadanos: CARLOS LUIS CASTILLO SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, de ocupación u oficio: estudiante, Hijo de Carlos Luís castillo y Doris Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 20.950.398 y residenciado en calle José Antonio Páez, al frente de la escuela José Antonio Páez, arismendi del Estado Barinas; y JOSE MANUEL CISNEROS MIRABAL, venezolano, de 21 años de edad, de ocupación u oficio: estudiante, Hijo de José Cisneros y Yorelis Mirabal, titular de la cédula de identidad Nº 23.602.555, y residenciado en calle negro primero, cerca del club deportivo arismendi, Estado Barinas; exponiendo de forma por demás pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se suscitaron los hechos. Así las cosas, luego de referir al Tribunal los elementos de convicción surgidos en fase preparatoria y tenidos ahora como suficientes para plantear como acto conclusivo de la investigación la Acusación en estudio, ofertó los elementos de prueba que estimó necesarios para sustentar su tesis acusadora y finalmente acusó formalmente a los mencionados ciudadanos: CARLOS LUIS CASTILLO SANCHEZ y JOSE MANUEL CISNEROS MIRABAL, ya identificados, por considerarlos culpables de los delitos de: ROBO SIMPLE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455, 218 y 286, del Código Penal respectivamente, como cometidos en perjuicio de la ciudadana: ORTIZ CORDOVA MARIA YEPSIMAR, titular de la cedula de identidad personal N° 18.192537 y el ORDEN PUBLICO.


SEGUNDO: Escuchada la exposición de la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico y los dichos de los ciudadanos acusados quienes manifestaron su deseo de declarar, se concedió la palabra al ciudadano Defensor Dr. José Luís Fleitas quien entre otras cosas disertó respecto de la inocencia de sus defendidos, poniendo de relieve la no participación de estos en los hechos investigados, razón por la cual invocó a favor de aquellos el Sobreseimiento de la causa que les es seguida; todo de conformidad con las previsiones de los Arts. 300, numeral 1° y 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular es de considerar el evidente error en que incurrió la Defensa Privada representada por el Dr. José Luís Fleitas, al justificar o fundamentar su solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: CARLOS LUIS CASTILLO SANCHEZ y JOSE MANUEL CISNEROS MIRABAL, en las previsiones de los Arts. 300, numeral 1° y 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas es de destacar que el Art. 300 en mención forma parte de las Disposiciones Comunes que prevé el legislador procesal penal para las formas de dar inicio al proceso penal ordinario, amén de que no aparece estructurado en numerales sino por dos apartes además de su encabezamiento. En un mismo orden es de reseñar que la norma contenida en el Art. 301, tampoco esta referida a la figura del Sobreseimiento sino a la Desestimación, posibilidad procesal esta que dista mucho de la primera nombrada y con la cual no guarda correspondencia alguna. Es evidente entonces lo insustancial, ambiguo e impreciso de la solicitud del mencionado abogado defensor como inminente es la declaratoria sin lugar de lo pedido. Igualmente, en oportunidad de su intervención, dijo el Co Defensor Dr. Iván Landaeta que el Ministerio Fiscal, por intermedio de la Fiscal Cuarta no llenó los extremos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de plantear el acto conclusivo conocido, a saber la acusación, específicamente en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2° y 3°, sobreviniendo en consecuencia, según dijo, razones suficientes para que, conforme a las previsiones del numeral 1° del Art. 318 del COPP, se decretara el Sobreseimiento de la causa, esgrimiendo además en sustento de lo pedido, alegatos a manera de análisis de los fundamentos tenidos por la Vindicta Publica para intentar la acusación en estudio, manifestando que los elementos de convicción que la motivaron no eran tales. Es de advertir entonces que tal proceder no es posible en esta fase o estadio procesal, toda vez que ello debe necesariamente ser parte del debate judicial que habrá de trabarse en ocasión de un eventual Juicio Oral y Publico; y más aun, se presenta improcedente en cuanto a la oralidad e inmediación que deben privar en el acto de Juicio que hace imperativo el tener acceso directo a los dichos de los testigos presuntamente presentes en el momento de escenificarse la captura de los ciudadanos hoy acusados, a quienes defiende. Al respecto es de acotar al ciudadano defensor privado: Dr. Iván Landaeta, que el estudio de los medios de prueba y de los alegatos fiscales, en procura de conclusiones y de justificar la estrategia de defensa en particular, está reservado para el acto de Juicio en mención; toda vez que de ello ser planteado en Audiencia Preliminar en nada coadyuva a la decisión que habrá de recaer respecto de la admisibilidad de la acusación interpuesta, la necesidad de dilucidar la causa en Juicio y los medios de prueba a producirse en el mismo, habida cuenta de su licitud, necesidad y pertinencia. Así las cosas, es evidente la impertinencia del alegato en estudio sobre el particular comentado. Así se declara.


TERCERO: Igualmente, respecto de la presunta impresición Fiscal mencionada por los ciudadanos Defensores para el momento de interponer la solicitud de Sobreseimiento como consecuencia procesal de ello; quien aquí se pronuncia estima que, tanto el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal dentro del lapso de Ley, como de lo traído a la oralidad respecto de éste en Audiencia y en relación a lo mismo, se infiere una relación clara y precisa de lo presuntamente acontecido; es decir que la Vindicta Publica narró en forma fácilmente inteligible, habida cuenta de lo comprensible y fluido de sus dichos, amén de lo categórico, todo lo sucedido en oportunidad de sucederse el Robo presunto y la situación de contumacia de los presuntos autores del mismo frente al accionar policial que pretendía aprehenderles lo cual calificó la ciudadana Fiscal como Resistencia a la Autoridad, lo que le hizo fácilmente entendible; de allí lo preciso de sus dichos y detallado del relato, que le hace aparecer a la vista de este sentenciador como suficiente y bastante en cuanto se considera ilustrado en los hechos y en el derecho respecto de lo acontecido. Es de advertir que el Ministerio Publico justifica suficientemente su proceder como titular de la acción penal al citar los elementos de convicción tenidos para intentar la acusación en estudio, lo que soporta además en los elementos probatorios ofertados. Al respecto es de mencionar que de la narración de los elementos de convicción y de los Fundamentos de la Imputación, contenida en el “Capítulo IV” del libelo acusatorio, se evidencia que el Robo y la resistencia a la Autoridad fueron materializados presuntamente contra la supuesta victima, y contra el Orden Publico respectivamente, amén que tales delitos presuntos fueron encuadrados por la representación Fiscal de manera perfecta, conforme a los tipos que a continuación se especifican.


CUARTO: En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos investigados en la presenta causa, estima ajustada y concatenada con los tipos penales definidos como: ROBO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal respectivamente. En consecuencia priva el criterio, para quien dictamina, de lo prudente y pertinente de la calificación Fiscal, sin que ello obste para que en el desarrollo de un posible Juicio Oral y Publico, pueda operar un cambio en ella. Sobre este particular es de considerar que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no obstante haber endilgado a los ciudadanos: CARLOS LUIS CASTILLO SANCHEZ y JOSE MANUEL CISNEROS MIRABAL la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal, no disertó, durante su intervención, respecto de los elementos de convicción que debió tener en cuenta para considerar llenos, entre otros, los extremos para accionar mediante acusación por la comisión de tal ilícito. Así las cosas, pudo este sentenciador constatar que entre los medios de prueba propuestos para producir en un eventual Juicio Oral y Publico en procura de probar su tesis acusadora, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico no ofertó ninguno dirigido a comprobar tal hecho supuesto. Aparece claro entonces que ante la inexistencia de elementos probatorios que justifiquen la presencia en el tiempo de un determinado hecho punible, aparece inoficioso ordenar el enjuiciamiento por el mismo, máxime cuando de la fase preparatoria no se recabaron ni siquiera evidencias de la posible materialización de este. Así se declara.


QUINTO: Que abundando en lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, es de referir que en el Iter Investigativo o camino recorrido por el proceso en fase preparatoria, pudieron recabarse suficientes elementos de convicción, plurales y fundados indicios para estimar que el caso puesto en conocimiento de este Tribunal debe, necesariamente, ser dilucidado mediante la celebración de un Juicio Oral y Publico, respecto de los delitos de: ROBO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal respectivamente; todo ello en obsequio del Debido Proceso y en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.


SEXTO: En cuanto a los medios de Prueba ofertados por la Vindicta Publica y a los cuales se sumó la defensa de los acusados: CARLOS LUIS CASTILLO SANCHEZ y JOSE MANUEL CISNEROS MIRABAL, haciéndolos suyos en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal considera que los mismos son necesarios e indispensables, amén de legales y lícitos para el esclarecimiento de lo planteado, ello en razón de su pertinencia, patente de la narración Fiscal, lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia. De allí que son posibles y legales conforme a la norma adjetiva penal; lícitos habida cuenta de la forma en que fueron recabados e incorporados al proceso; y pertinentes, puesto que se estiman directamente relacionados con el hecho que se pretende probar. Así, entendidas las previsiones del Art. 198 del COPP, y habida cuenta de las consideraciones explanadas, se consideran admisibles PARCIALMENTE, es decir todos cuantos fueron propuestos por el Ministerio Fiscal, EXCEPTO: El ACTA INFORMATIVA de fecha: 08-07-12, levantada y suscrita por los funcionarios: Ronald Hernández y José Mendoza; y EL ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 08-07-12, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes: Ronald Hernández y José Mendoza. A este respecto es de referir que la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en ocasión de su intervención en audiencia, ofertó tales medios de prueba bajo la forma de documentales; en consecuencia prudente es referir que las Actas de trámites de diligencias de investigación no pueden ser de otra connotación más de la que tienen. Igualmente, respecto de las deposiciones o constancia plasmadas en tales actas, se considera que el medio idóneo y conforme a derecho para producir y recoger la prueba que pueda emerger de los dichos de los mencionados funcionarios policiales y testigos es la testimonial, la cual conforme a los principios procesales de oralidad, inmediación y publicidad de los actos, debe necesariamente materializarse mediante declaración, del llamado a hacerlo, en Juicio Oral y Publico, más nunca en acta levantada con tal motivo o en virtud de un acto investigativo cualquiera. Pensar en la posibilidad de llevar a la oralidad, en Juicio, las informaciones ya rendidas por escrito en fase preparatoria y respecto de las cuales no se hayan dado ni se hubieran obtenido a luz de los supuestos de la prueba anticipada, seria depravar normas rectoras que informan nuestro proceso penal, según las cuales, entre otras, el Juez debe decidir conforme a las probanzas producidas e incorporadas conforme a derecho al Juicio. En consecuencia se estima que mal podría sustituirse las posibles deposiciones en mención con un documento intra procesal como los referidos y que ente tal circunstancia solo deben ser tenidos como las resultas de actos propios de la etapa preparatoria y producto de ella misma. Así se declara.


SEPTIMO: Que en relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 10-07-12 decretara este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: CARLOS LUIS CASTILLO SANCHEZ y JOSE MANUEL CISNEROS MIRABAL, ya identificados, conforme a las previsiones del Art. 250, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 251 y 252 ejusdem; lo prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho, habida cuenta de que no se ilustró a este juzgador respecto de variación alguna de las causas que motivaron su decreto, será mantenerlas en vigor hasta la celebración del Juicio. Así se declara.


OCTAVO: Que de lo considerado en el presente caso, se evidencia a primera vista un conflicto que se presenta a todas luces como irreconciliable, siendo necesario a fin de dilucidarlo, acudir y debatirlo ante el correspondiente Juez de Juicio, a los fines de la satisfacción de lo querido en el proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual endilgó a los ciudadanos: CARLOS LUIS CASTILLO SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, de ocupación u oficio: estudiante, Hijo de Carlos Luís castillo y Doris Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 20.950.398 y residenciado en calle José Antonio Páez, al frente de la escuela José Antonio Páez, arismendi del Estado Barinas; y JOSE MANUEL CISNEROS MIRABAL, venezolano, de 21 años de edad, de ocupación u oficio: estudiante, Hijo de José Cisneros y Yorelis Mirabal, titular de la cédula de identidad Nº 23.602.555, y residenciado en calle negro primero, cerca del club deportivo arismendi, Estado Barinas, la presunta comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal respectivamente, como materializados en perjuicio de la ciudadana MARÍA ORTIZ CÓRDOVA, titular de la cedula de identidad N° 18.192537y el Orden Publico.

SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA propuestos por la Fiscal del Ministerio Publico para producir en Juicio Oral y Público; es decir todos cuantos fueron propuestos por el Ministerio Fiscal, EXCEPTO: El ACTA INFORMATIVA de fecha: 08-07-12, levantada y suscrita por los funcionarios: Ronald Hernández y José Mendoza; y EL ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 08-07-12, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes: Ronald Hernández y José Mendoza.

TERCERO: SE ADMITEN COMO MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA todos los medios admitidos al Ministerio Publico; todo ello en obsequio del Principio de Comunidad de la Prueba.

CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada a los ciudadanos: CARLOS LUIS CASTILLO SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, de ocupación u oficio: estudiante, Hijo de Carlos Luís castillo y Doris Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 20.950.398 y residenciado en calle José Antonio Páez, al frente de la escuela José Antonio Páez, arismendi del Estado Barinas; y JOSE MANUEL CISNEROS MIRABAL, venezolano, de 21 años de edad, de ocupación u oficio: estudiante, Hijo de José Cisneros y Yorelis Mirabal, titular de la cédula de identidad Nº 23.602.555, y residenciado en calle negro primero, cerca del club deportivo arismendi, Estado Barinas; conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 251 y 252 ejusdem, en oportunidad de realizarse la Audiencia de Presentación, en fecha 10-07-12; en idénticas condiciones a como fue impuesta.

QUINTO: Sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, que conforme al numeral 1° del 318 del Código Orgánico Procesal Penal interpusiera la defensa privada de los ciudadanos acusados.

SEXTO: Sin lugar las excepciones dilatorias que en fecha 04-09-12, interpusiera mediante libelo la defensa privada de los ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO SÁNCHEZ y JOSÉ MANUEL CISNEROS MIRABAL, de conformidad a las previsiones del numeral 4, literales c, e , i, del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, llevadas a la oralidad en la Audiencia.

Se declara concluida la fase intermedia de la presente causa y en consecuencia a ello, se declara aperturada a Juicio Oral y Público. Se ordena a la Secretaria la remisión del legajo contentivo de la causa hasta la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio. Se insta a las partes a comparecer al Tribunal de juicio que corresponda a los fines de informarse respecto a la preparación material del Juicio Oral y Público.

Ofíciese lo conducente. Dialícese. Publíquese. Cúmplase.


JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
LA SECRETARIA.
DRA. VILMA ISBIA DURANT.
CAUSA: 3C-5.936-12/DOBO/id.