REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2.012



Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa Nº 3C-7.056-12, seguida al ciudadano: ANGEL AMADO PEREZ ROJAS, venezolano, de 36 años, hijo de Ángel Amado Pérez y de Avisaac Rojas de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.480. de oficio: Comerciante Informal, residenciado en el Sector Monte de Sión, más delante de la Urbanización Los Cedros de la ciudad de San Fernando de Apure, Edo Apure; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal venezolano, en concordancia con el Art. 415 ejusdem que le endilgara la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio de la ciudadana: Yusmira Blanco Moreno, titular de la cedula de identidad personal N° 9.877.499; este Tribunal, siendo la oportunidad de emitir el Dictamen correspondiente, previo a su decisión observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 08-10-12, que plasmara la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 15).

En fecha: 08-10-12, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó Audiencia de Presentación de Imputados para el día 09-10-12, a las 11:30 horas de la mañana. (F: 16).

En fecha: 09-10-12, a las 11:30 horas de la mañana, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado de autos, ciudadano: ANGEL AMADO PEREZ ROJAS. Se acordó, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano Imputado.

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal del detenido: ANGEL AMADO PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.480, ya identificado; así como los dichos de la defensa y los alegatos esgrimidos en procura de desvirtuar lo planteado por la representación fiscal, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Narró la representante Fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 07-10-12 inserta a los folios tres (F: 03) y cuatro (F: 04) del legajo contentivo de la causa; toda vez que su intervención se limito a su lectura integra del acta en mención. En este orden dijo entre otras cosas la ciudadana Fiscal que el ciudadano ahora presentado ANGEL AMADO PEREZ ROJAS, en siete de Octubre fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Sección Penal del Departamento de Investigaciones de Accidentes Penales de la U.E.V.T.T N° 44 Apure, momentos después de arrollar con el vehiculo Moto que conducía por la Vía Caramacate, frente a la Escuela “La Hidalguía” de esta ciudad de San Fernando de Apure, a la ciudadana: Yusmira Blanco Moreno, titular de la cedula de identidad personal N° 9.877.499; causándole lesiones en su humanidad que ameritaron su inmediato traslado a un centro de asistencia medica de la ciudad. En este orden, dijo la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, practicada la detención del conductor del vehiculo automotor, se procedió a identificarle como: ANGEL AMADO PEREZ ROJAS, venezolano, de 36 años, hijo de Ángel Amado Pérez y de Avisaac Rojas de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.480. de oficio: Comerciante Informal, residenciado en el Sector Monte de Sión, más delante de la Urbanización Los Cedros de la ciudad de San Fernando de Apure, Edo Apure, poniéndole luego a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e iniciándose la fase preparatoria o investigativa del asunto. Dijo la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, que el accidente acaecido se produjo por la conducción temeraria o imprudente del ciudadano: ANGEL AMADO PEREZ ROJAS, lo cual devino en las consecuencias hechas del conocimiento de este Tribunal; razón por la cual encuadró lo sucedido dentro de las previsiones del artículo 420 numeral 1° del Código Penal venezolano, en concordancia con el Art. 415 ejusdem, que tipifican el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES. En consecuencia estima este sentenciador que la calificación jurídica propuesta por la representante Fiscal debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto del ciudadano imputado es perfectamente subsumible en la tesis de la norma contenida en los artículos referidos. No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpen al ciudadano imputado: ANGEL AMADO PEREZ ROJAS, o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo el Ministerio Fiscal realizar un nuevo acto imputatorio al mismo, en salvaguarda de los derechos que le asisten.


SEGUNDO: En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por la representante Fiscal; este Tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia, que aparece plasmada como primer supuesto del encabezamiento del referido articulo, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendido policialmente para el momento que presuntamente se materializaba el hecho.


TERCERO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman materialmente el expediente; que hasta ahora se han realizado solo las diligencias primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso, de lo cual se advierte lo incipiente del proceso que recién se inicia. En consecuencia y a los efectos de recabar todo cuanto inculpe o exculpe al imputado ciudadano: ANGEL AMADO PEREZ ROJAS, respecto del hecho endilgado, se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.


CUARTO: Invocó el ciudadano Defensor Privado en coincidencia con el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad encuadrando tal petición en las previsiones del Art. 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal. Sobre este particular es de advertir que este Tribunal, en virtud de lo plasmado en el particular Primero del presente dictamen, estima que lo procedente es acordar en favor del imputado conocido la cautelar invocada, toda vez que con ella se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivaran una privación de libertad eventual, reputándose como medida menos gravosa para el ciudadano presentado y en obsequio de los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad que le asisten. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en Flagrancia del ciudadano: ANGEL AMADO PEREZ ROJAS, venezolano, de 36 años, hijo de Ángel Amado Pérez y de Avisaac Rojas de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.480, de oficio: Comerciante Informal, residenciado en el Sector Monte de Sión, más delante de la Urbanización Los Cedros de la ciudad de San Fernando de Apure, Edo Apure; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, evidentes del acta de Investigación Penal de fecha 07-10-12 inserta a los folios tres (F: 03) y cuatro (F: 04) del legajo contentivo de la causa; todo ello conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano: ANGEL AMADO PEREZ ROJAS, venezolano, de 36 años, hijo de Ángel Amado Pérez y de Avisaac Rojas de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.480, de oficio: Comerciante Informal, residenciado en el Sector Monte de Sión, más delante de la Urbanización Los Cedros de la ciudad de San Fernando de Apure, Edo Apure; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia queda obligado el mencionado ciudadano a realizar presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Apure, durante el tiempo por el cual se prolongue el presente proceso.

TERCERO: Con lugar la precalificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Publico, que encuadró el accionar presunto del ciudadano: ANGEL AMADO PEREZ ROJAS, en las previsiones del artículo 420 numeral 1° del Código Penal venezolano, en concordancia con el Art. 415 ejusdem, que tipifican el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES.

CUARTO: Proseguir el curso de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado lo decidido. Cúmplase.






EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL,
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO

LA SECRETARIA,
ABG. VILMA YSBIA DURANT




















CAUSA: 3C-7.056-12/ DOBO/yd.-