República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: Muñoz Barrera Victor Manuel, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.156.189, de este domicilio, y la ciudadana Useche Azuaje Viviana Andreina, venezolana, casada, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.485.880, de este domicilio, padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de seis (06) años de edad, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Manuel Ramírez Rondón, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 119.710.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2012-000225.

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 24 de septiembre del 2012, presentado por los ciudadanos Muñoz Barrera Victor Manuel y Useche Azuaje Viviana Andreina, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Carlos Manuel Ramírez Rondón, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada de La Vida en Común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, 2) Copias Certificadas del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez Guasdualito, anotada bajo el Nº 130 de fecha 25-11-2005. 3) Copia Certificada fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signadas con el Nº 30, fechada 17-04-2006, expedida por la oficina del Registro Civil, de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se admitió la presente solicitud, se le dio curso de ley correspondiente, y se fija oportunidad para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria en el presente asunto, (Miércoles 03-10-2012) a las 09:30 a.m., así mismo se fija oportunidad para oír al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) el mismo día a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Divorcio 185 “A” del Código Civil, preceptuada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitado por los ciudadanos Viviana Andreina Useche Azuaje y Muñoz Barrera Victor Ramón, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 17.485.880 y V-16.156.189, padres del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad, asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Manuel Ramírez Rondón, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 119.710. Seguidamente en este estado la Ciudadana Jueza procede a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestaron las partes solicitantes: “Ciudadana Juez no tenemos objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia, el Tribunal no habiendo hecho observación alguna las partes solicitantes ya identificadas, ordena la continuación de la Audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la partes solicitantes ciudadanos Viviana Andreina Useche Azuaje y Muñoz Barrera Víctor Ramón, antes identificados, padres del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad Asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Manuel Ramírez Rondón, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 119.710, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud, expusieron: “Ciudadana Jueza, ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 “A” del Código Civil, ya que contrajimos matrimonio civil en fecha 25 de Noviembre de 2005, decidiendo separarnos en el mes de Septiembre del año 2006, permanecido separados de hecho, habitando cada uno en hogares diferentes, teniendo cada uno una familia distinta la matrimonial, y no existiendo ninguna posibilidad de reconciliación entre nosotros. De nuestra unión procreamos Un (01) hijo de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de seis (06) años de edad. Así mismo en este acto ratificamos los términos y condiciones referidos al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) sobre las Instituciones Familiares: -En cuanto a la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores. - En cuanto la Obligación de Manutención, la fijamos en la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00 Bs) mensuales. Para las épocas de septiembre y diciembre que comprende Gastos de útiles escolares y Bono Navideños, hemos fijado una cuota especial adicional a la cuota mensual de manutención, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500.00 Bs). –En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, igualmente de ambos progenitores, y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana Viviana Andreina Useche Azuaje. – En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a fechas especiales, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre, así mismo el día de su cumpleaños será compartido con la madre el primer año, y luego alternativamente. Y el Año Nuevo y los Reyes serán pasadas con la madre, alternativamente por cada año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, la Semana Santa la pasara con el padre y Carnaval con la madre ambas en forma alternativa año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares será fijada de mutuo y amistoso acuerdo. A tales acuerdos solicitamos se le imparta la correspondiente Homologación, en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promovemos: 1-) Acta de Matrimonio Civil, de los ciudadanos Viviana Andreina Useche Azuaje y Muñoz Barrera Víctor Ramón, anotada bajo el Nº 130. Libro I del año 2005. Expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, con la pretendemos demostrar la existencia del vinculo civil contraído. 2.-) Acta de nacimiento perteneciente al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) anotada bajo el Nº 30, libro Nº 1, del año 2006. Expedida por el Registro Civil de La Parroquia Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure, con la que pretendemos demostrar el hijo procreado en nuestra unión. Por último pedimos que las anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva. Es todo”. En este estado la Ciudadana juez, se retira de la audiencia por sesenta (60) minutos a los fines de emitir su pronunciamiento. Transcurrido el lapso antes mencionado, esta juzgadora procede a dictaminar el dispositivo del fallo de la manera siguiente: “Visto los medios probatorios promovidos por los solicitantes ciudadanos Viviana Andreina Useche Azuaje y Muñoz Barrera Víctor Ramón, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 17.485.880 y V-16.156.189, padres del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad. Asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Manuel Ramírez Rondón, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 119.710, procede este Tribunal a admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia materializadas las pruebas promovidas por las partes solicitante, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a los siguientes medios de prueba: 1-) Del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Viviana Andreina Useche Azuaje y Muñoz Barrera Víctor Ramón, anotada bajo el Nº 130. Libro I del año 2005. Expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra el vinculo civil existente entre los cónyuges, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto demuestra al Tribunal el vinculo civil contraído. 2.-) Del Acta de nacimiento perteneciente al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) anotada bajo el Nº 30, libro Nº 1, del año 2006. Expedida por el Registro Civil de La Parroquia Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto demuestra el vínculo paterno filial y determinan la competencia de este Tribunal. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia demostrada la separación fáctica de los cónyuges, tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez proceda a dictaminar el fallo, lo hace en los siguientes términos: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, solicitada por los solicitantes ciudadanos Viviana Andreina Useche Azuaje y Muñoz Barrera Víctor Ramón, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 17.485.880 y V-16.156.189, padres del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad. Asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Manuel Ramírez Rondón, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 119.710, contraído en el matrimonio celebrado bajo el Nº 130. Libro I del año 2005. Expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure. En cuanto a los acuerdos que constan en autos referidos las Instituciones Familiares, esta juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones expuestos por las partes. Así mismo, se reserva el lapso contemplado en el mencionado artículo para producir el extenso. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos.

DISPOSITIVA

Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar El Divorcio presentado por los ciudadanos Muñoz Barrera Victor Manuel, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.156.189, de este domicilio, y la ciudadana Useche Azuaje Viviana Andreina, venezolana, casada, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.485.880, de este domicilio, padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de seis (06) años de edad, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Manuel Ramírez Rondón, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 119.710. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Guasdualito, anotada bajo el Nº 130 de fecha 25-11-2005. En cuanto a los acuerdos que constan en autos referidos a las Instituciones Familiares, esta juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones expuestos por las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.



Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,



ASUNTO: CP21-J-2012-000255.






AFM/GJP/Luzd.-