REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
202º y 153º

PARTES: Yenny Alejandra Duran, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-18.375.849; Actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de tres (03) años de edad. Asistida por la Fiscal del Ministerio Publico abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez, parte demandante. Y el ciudadano Angel Argenis Macías Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 2.478.359, asistido por los Abogados en ejercicio Bedo José Castellano Segarra Y José Rafael Hidalgo, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros 77.977 y 134.837 respectivamente.

MOTIVO: Resolucion de Audiencia de Sustanciacion (Inquisicion de Paternidad).

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definfitivo.

ASUNTO: CP21-V-2012-000048.-

En la oportunidad para realizar la Audiencia de Sustanciación en el asunto de Inquisición de Paternidad, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 11:00 am, se deja constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana Yenny Alejandra Duran, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-18.375.849; Actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de tres (03) años de edad, asistida por la Fiscal del Ministerio Publico abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez. Así mismo se deja constancia la comparecencia del demandado de autos, ciudadano Ángel Argenis Macías Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 2.478.359, asistido por los Abogados en ejercicio Bedo José Castellano Segarra Y José Rafael Hidalgo, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros 77.977 y 134.837 respectivamente. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza, procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollará en forma pública y oral, e insto la ciudadana Juez a la parte demandante ciudadana Yenny Alejandra Duran, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-18.375.849; Actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de tres (03) años de edad, asistida por la Fiscal del Ministerio Público abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Inquisición de Paternidad quien expuso: “No tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales. Es todo”. No habiendo hecho observación alguna la parte demandante, la ciudadana Jueza, ordena la continuación de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandada ciudadano Angel Argenis Macías Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 2.478.359. Asistido por los Abogados en ejercicio Bedo José Castellano Segarra Y José Rafael Hidalgo, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros 77.977 y 134.837 respectivamente, quien expuso: “Ciudadana jueza, no tenemos objeción en cuanto a los presupuestos procesales. Es todo”. En este estado al ciudadana jueza ordena la continuación de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana Yenny Alejandra Duran, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-18.375.849; actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de tres (03) años de edad. Asistida por la Fiscal del Ministerio Publico abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez, a los fines de proceder a la materialización de los medios probatorios, quien expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2012, donde aparece como parte demandante la ciudadana Yenny Alejandra Duran y como parte demandada el ciudadano Ángel Argenis Macías Gutiérrez, la cual corre inserta a los folios 1 al 4 del presente expediente. Estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1.-) Reproduzco el mérito favorable de los autos contentivo en el presente expediente, que corre inserto del 1 al 4 del presente asunto. 2.-). Copia simple del acta de nacimiento perteneciente al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) anotada bajo el Nº 1219 del año 2009, Expedida por la Registradora Civil del Municipio Pedro Maria Morantes, San Cristóbal Estado Táchira, que corre inserta al folio 10. 4.-) Acta de fecha 07 de Mayo de 2012 emanado de la Fiscalía XIII de la Circunscripción Judicial del Estado apure, donde se evidencia que los ciudadanos antes mencionados, se comprometieron a trasladarse hasta la ciudad de Caracas a realizarse la prueba de ADN, el día 25 de mayo de 2012 en el laboratorio biológico del CICPC de la ciudad de Caracas. 5.-) Oficio AP-04F13074-12, de fecha 07 de mayo de 2012, emanado de la Fiscalía XIII del Misterio Publico, dirigido a la Dirección del Laboratorio Biológico del CICPC a los fines, que le sea practica la prueba Hematológica y heredo biológica a los fines de determinar o descartar la paternidad del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) con el ciudadano Ángel Argenis Macías Gutiérrez, la cual corre inserto al folio 14. 6.-) Oficio Nº 9700-264-000249 de fecha 25 de mayo de 2012, suscrito por el Inspector jefe del Laboratorio de Identificación genética del CICPC. Caracas, donde se deja constancia que la ciudadana Yenny Alejandra Duran, se presento a los fines de realizarse la mencionada prueba, no llevándose a cabo en virtud de la incomparecencia de la otra parte ciudadano Ángel Argenis Macías Gutiérrez, la cual corre inserta al folio 16. 7.-) Fotocopia de la cedula de identidad de las partes, que corre inserta a los folios 8 y 9. 8.-) Promuevo oficio 221-2012 de fecha 07 de junio de 2012, dirigido al instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que corre inserto al folio 22. 7.-) Promuevo Edicto publicado en el Diario la Nación en fecha 22 de junio de 2012. Cuerpo A-8, la cual corre inserto a los folios 34 del presente asunto. Solicito de este Tribunal sean admitidas y sustanciadas por este las pruebas anteriormente promovidas, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección, y sea declarada Con lugar en la sentencia definitiva la demanda de Inquisición de paternidad solicitada. Es todo.” En este estado la ciudadana jueza, le cede el derecho de palabra al ciudadano Ángel Argenis Macías Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 2.478.359, asistido por los Abogados en ejercicio Bedo José Castellano Segarra Y José Rafael Hidalgo, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros 77.977 y 134.837 respectivamente, quienes expusieron: “ Ratificamos en todos y cada uno de sus partes el escrito de contestación el cual riela a los folios 43 al 46 del presente expediente, en aras de resolver la presente controversia, ratificamos el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 39-40 en la cual solicitamos sea practicada la prueba de ADN a las parte suficientemente identificadas en autos. Por último que las mismas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho. Es todo.” No habiendo medio de prueba alguno que materializar, la ciudadana Jueza declara terminada la presente audiencia conforme a los términos antes expuestos y procede a dictaminar su fallo en los términos siguientes: “No habiendo hecho las partes demandante y demandada objeción en cuanto a los presupuestos procesales, así mismo, habiéndose ordenado al continuación de la audiencia tal como consta en autos, procedieron las partes a materializar sus medios de pruebas, de los cuales luego de la revisión exhaustiva de cada uno de ellos, y tomando en consideración que fueron promovidos conforme a la Ley, esta juzgadora, declara materializados los medios de prueba promovidos por la parte demandante ciudadana Yenny Alejandra Duran, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-18.375.849; actuando en nombre y representación de su hijo Yen Angel David, de tres (03) años de edad, asistida por la Fiscal del Ministerio Publico abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por no ser contrarias a derecho, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas, por considerarlos pertinentes y en consecuencia producir certeza para la demostración de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así mismo, visto los medios de prueba promovidos por la parte demandada ciudadano Ángel Argenis Macías Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 2.478.359. Asistido por los Abogados en ejercicio Bedo José Castellano Segarra Y José Rafael Hidalgo, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros 77.977 y 134.837 respectivamente, esta juzgadora los declara materializados, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por no ser contrarias a derecho, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas, por considerarlos pertinentes y en consecuencia producir certeza para la demostración de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que materializar, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 476 Eiusdem último aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación ordenando la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Juicio a los fines de la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley. Ordénese la remisión en los términos legales pertinentes. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Gerardo Padilla.
Secretario.
Asunto CP21-V-2012-000048.-
AFM/GJP/Luzd-.