REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito
Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito
Trece (13) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP21-V-2012-000051
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Jesús Manuel Atucha López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.187.469, domiciliado en la calle Sucre, prolongación del barrio Táchira, casa s/n, Guadualito, estado Apure.
Apoderada Judicial: Brenda Yorley Henao Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.091.
Demandada: Rosa América Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-5.736.169; domiciliada en la Carretera Nacional, vía San Cristóbal, Calle Principal, Sector Pueblo Nuevo, casa s/n, Diagonal a la estación de Servicio Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure.
Abogado Asistente: Richard David Moreno García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.175.588.
MOTIVO: Divorcio, causal ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil
Asunto CP21-V2012-000051
En fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano Jesús Manuel Atucha López, debidamente asistido de la profesional del derecho Elva Jesús Carpio Cordero, demanda por Divorcio, por la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano, a la ciudadana Rosa América Rojas Zambrano.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la demanda y ordena la notificación de la demandada, y de la Fiscalía especializada en la materia.
En fecha 09 de julio de 2012, se deja constancia por Secretaría de la notificación de la representación fiscal y en fecha 17 de julio de 2012, de la notificación de la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2012, se lleva a cabo la audiencia de Reconciliación, con la comparecencia de las partes debidamente asistidos, y de la representación fiscal, en la cual no se logró la misma, y sí se homologó el convenimiento suscrito entre ellas, relativo a las instituciones familiares.
Mediante sentencia interlocutoria con carácter definitivo, se le impartió homologación al convenimiento de las partes relativo a las instituciones familiares.
En fecha 17 de septiembre de 2012, las partes consignan los respectivos escritos de pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2012, previa fijación, tuvo lugar la audiencia de sustanciación con la comparecencia de las partes y de la representación fiscal.
Mediante sentencia interlocutoria fechada 11 de octubre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, declara terminada la audiencia preliminar en fase de sustanciación, ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal, librándose a tal efecto oficio Nº 408-2012.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012, recibe el presente asunto y se fija oportunidad para la audiencia de juicio, llevándose a cabo en fecha 22 de noviembre del presente año, con la comparecencia de las partes debidamente representados de abogados, y de la comparecencia de la representación fiscal.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, el ciudadano Jesús Manuel Atucha López, está demandando por Divorcio, por la causal prevista en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge, la ciudadana Rosa América Rojas Zambrano, alegando que ya la conducta agresiva asumida por su cónyuge, los maltratos, las injurias proferidas por ésta en su contra, se han constituido en una situación insoportable e insostenible, ha generado diferencias irreparables e irreconciliables, que hacen imposible la vida en común de ambos cónyuges.
En este sentido, el divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas establecidas para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurran las causales legales que justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Se trata básicamente de la forma de poner fin al matrimonio.
El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro, el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso subjúdice, el demandante, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, el cual dispone lo siguiente: Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio: 3º- Los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común.
En cuanto a la causal 3 era invocada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirige. Para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado, sea importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria. En cuanto a esto, el autor Francisco López Herrera, señala que como excesos “… los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, la sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no afectan la vida y la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”. (F. López Herrera. Derecho de Familia, pag. 572.).-
PRUEBAS:
En la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes medios probatorios:
En primer lugar, las promovidas por la parte demandante, así: copia certificada del acta de matrimonio Nº 57, de fecha 10 de mayo de 1991, emanada de la Unida de Registro Civil de la parroquia Guasdualito, del Municipio Páez del estado Apure, perteneciente a los ciudadanos Jesús Manuel Atucha López y Rosa América Rojas Zambrano.
Dicha se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Jesús Manuel Atucha López y Rosa América Rojas Zambrano, contraído en fecha 10 de mayo de 1991, por ante la Prefectura del municipio Páez del estado Apure.
Fotocopias de las cédulas de identidad Nros, V-5.736.169 y V-8.187.469, perteneciente a los ciudadanos Jesús Manuel Atucha López y Rosa América Rojas Zambrano, respectivamente.
Con las cuales se evidencia en todo su valor probatorio la identidad de los cónyuges.
Copia certificada de la partida de nacimiento 2069, emanada del Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, perteneciente a Jesús Manuel Atucha Rojas.
Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De la cual se evidencia el vínculo paterno materno filial que existe entre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien es hijo de los ciudadanos Jesús Manuel Atucha López y Rosa América Rojas, quienes son sus padres.
Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 45, de fecha 14 de marzo de 2000, expedida por el Registro Civil Juan Rodríguez Suárez de Mérida, Estado Mérida, perteneciente a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dicho medio probatorio se evidencia la existencia del vínculo filial entre el demandante, la demandada y la referida adolescente, quien es hija de ambas partes en el presente juicio.
Solicitud y sus recaudos de autorización para separarse del hogar, signado con el Nº CP21-J-2011-000385, presentado por el ciudadano Jesús Manuel Atucha, en fecha 30 de noviembre de 2011, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de enero de 2012, se declaró procedente dicha solicitud.
Dicha prueba, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto la misma es emanada de un funcionario competente para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De dicho medio probatorio se evidencia que el demandante solicitó la Autorización Judicial del Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial para separarse del hogar constituido con la ciudadana Rosa América Rojas de Atucha, y dicha autorización fue declarada procedente.
Lo alegado por el solicitante se basó en el maltrato verbal y psicológico, la situación insostenible con su cónyuge Rosa América Rojas, quien lo insulta, trayendo como consecuencia el resquebrajamiento de los valores de respeto común y orden dentro del hogar.
Los testigos, Luz Dary Muñoz De Mirabal y Carlos Rafael León Matos. Dichos testigos son contestes en afirmar que la pareja conformada por los ciudadanos Jesús Manuel Atucha y Rosa América Rojas, no hay reconciliación posible, ya que el vínculo que los une está roto debido a la conducta de la demandada, a las afrentas de palabra, que ponían a Jesús Manuel Atucha en situación de menosprecio ante los demás, y sometido al escarnio del medio laboral y social, es decir, las injurias, y excesos por parte de la demandada, que hicieron la vida en común imposible al punto que el demandante tuvo la necesidad de separarse del hogar común previa autorización decretada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a su solicitud en fecha 18 de enero de 2012 para evitar males peores; a tal punto que alegando las mismas causas, que para el presente juicio, es decir, maltrato verbal y psicológico, que se hizo insostenible, el cual ha dejado por demás, según señaló, secuelas en su estado de salud, el resquebrajamiento de los valores del respeto común y orden dentro del hogar, se ha separado del hogar conyugal.
En cuanto a las repreguntas realizadas por la parte demandada a dichos testigos, y en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, solo se evacuó la de la ciudadana Teresa de Jesús Cedeño Galindez, éstas no desvirtuaron lo alegado y manifestado por el demandante, en cuanto a las agresiones verbales propinadas por parte de la cónyuge hacia el cónyuge injustificadas, importantes, que no formar parte de la vida cotidiana e intensionales, que han hecho imposible la vida en común.
Las testimoniales se valoran conforme a la libre convicción razonada de acuerdo a lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la causal prevista en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, por lo que se encuentran llenos los extremos para que puede proceder el divorcio por la causal alegada por la parte demandante y así se decide.
La parte demandante le fue concedida la palabra y expuso lo siguiente: “Si me fui de la casa por las peleas, humillaciones no solo en el trabajo sino ante cualquier parte en pueblo en la casa en la misma comunidad no como ella dice que me fui de la casa por otra pareja, mi familia le decía a ella no canses a ese hombre, no, no de mi nadie se burla, decía ella, perdimos el respeto, no nos entendimos, hablamos y nada, antes de eso ella me demandó por obligación de manutención dándole y la tarjeta de alimentación y siempre dándole a mis hijos, mis compañeros de trabajo asistían a mi casa y dejaron de ir por las peleas, no puede haber reconcilio y lo que dijo la testigo es verdad lo del problema en el estado Guárico que me causó problemas en mi trabajo, ella hacía venir a mi hijo de San Cristóbal, para que en la camioneta mía, me buscara me siguiera, siempre era una amenaza, me cansé quiero divorciarme, no puede ser porque se le está haciendo un daño a nuestros hijos esta situación, yo me quiero divorciar no hay reconciliación posible”.
La parte demandada pidió la palabra y concedida como le fue expuso: “Ante todo primero no conozco esos señores de testigo primera vez que los veo no sé de donde los sacaron los inventaron. Segundo que no voy aceptar ese divorcio de mi parte, por ese poco de injurias que no es así repito nuevamente que esos son puras mentiras por parte de él, no tiene ninguna prueba, me explico, por ejemplo las peleas mías eran llevarle la comida a nuestro cuarto, bañarnos juntos, ver televisión los malos tratos era atenderlo a él ”.
Dichas testimoniales se valoran conforme a la libre convicción razonada de acuerdo a lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentran llenos los extremos para que puede proceder el divorcio por la causal alegada por la parte demandante y así se decide.
En este sentido, lo que respecta a la causal tercera, alegada por la parte demandante, el profesor López Herrera define como excesos “… los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, la sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no afectan la vida y la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”. (F. López Herrera. Derecho de Familia, pag. 572).
Así las cosas, quien alegue la ejecución de una obligación, debe probarla tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil venezolano y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es decir, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley especial que nos rige, todos los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a opinar y ser oídos en todos los procedimientos judiciales que sean de su interés y deben dichos órganos jurisdiccionales oírlo.
Dicho derecho está consagrado igualmente en la Convención Sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, aprobada posteriormente por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta oficial Nº 34.451, del 29 de agosto de 1990, específicamente en el artículo 12. OPINION DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). En conversación con la adolescente de autos, se procedió a oír la opinión de la misma en la Sala de Niños, aclarándole que su opinión no iba a ser decisiva en la toma de la decisión por parte de esta juzgadora, sino que era importante porque era su derecho previsto en el artículo 80 de la Ley que nos rige, de opinar en los asuntos de su interés y que era un deber para este Tribunal y para esta operaria de justicia, oírle su opinión, y la adolescente manifestó entre otras cosas, que ella no sabe por qué se van a divorciar que no quiere que se divorcien, que sus tienen sus problemas como toda pareja pero, que los ve bien.
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas establecidas para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurran las causales legales que justifiquen la ocurrencia de tal disolución.
Se trata básicamente de la forma de poner fin al matrimonio.
El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro, el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso subjúdice, el demandante, fundamentó su demanda en el ordinal 3 ero del artículo 185 del Código Civil.
En el caso bajo análisis, el demandante promovió las testimoniales de Luz Dary Muñoz De Mirabal, Carlos Rafael León Matus, las cuales fueron valoradas de acuerdo a la libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en los artículos 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quedó evidenciado que el demandante promovió y evacuó las documentales ya señaladas al inicio de la demanda, acta de matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos, y autorización para separarse de su hogar. Estas pruebas se valoran como documentos públicos de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por tanto, hacen plena prueba entre las partes, conforme al artículo 1.358 ejusdem, de la verdad de las declaraciones que del instrumento se con, en este caso específico, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, según el artículo 1.360 del Código Civil.
En consecuencia, para este Tribunal, se tienen como un hecho cierto que las partes del presente juicio se encuentran unidas en matrimonio, y que producto de esa unión, procrearon dos hijos, las cuales si bien forman parte del material para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vínculo matrimonial. Las partes en un juicio tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso subjúdice, a quien le corresponde la carga de probar el hecho cuya pretensión lo tiene como presupuesto necesario, conforme a lo previsto en la norma antes señalada es la parte actora, ciudadano Jesús Manuel Atucha López, demostrando sus alegatos.
En este sentido, quien aquí juzga, por cuanto el demandante aportó elementos que prueben los hechos narrados por ésta en el libelo, debe declararse procedente el divorcio por la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio por la causal prevista en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano Jesús Manuel Atucha López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.187.469, debidamente asistido de su apoderada judicial Brenda Yorley Henao Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.091; en contra de la ciudadana Rosa América Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-5.736.169; domiciliada en la Carretera Nacional, vía San Cristóbal, Calle Principal, Sector Pueblo Nuevo, casa s/n, diagonal a la Estación de Servicio Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, asistida por el Abogado en Ejercicio Richard David Moreno García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.175.588, padres de la adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Jesús Manuel Atucha López y Rosa América Rojas Zambrano, anotada bajo el Nº 57, Libro 1 de fecha 10 de mayo de 1991, contraído con el matrimonio por ante la Prefectura del municipio Páez del estado Apure.
Liquídese la comunidad conyugal.
En cuanto a las instituciones familiares de patria potestad, régimen de convivencia familiar, custodia y obligación de manutención, este Tribunal decreta como definitivas las medidas provisionales dictadas por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección en fecha 02 de agosto de 2012.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los Trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera
El Secretario,
Abg. Daniel Bolívar
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº PJ0062012000037.-
El Secretario, Abg. Daniel Bolívar
ASUNTO NºCP21-V-2010-000078
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