República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: Elder Isnaldo Mafilito Jaime, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-15.925.456, residenciado en el Barrio Sinaí, carrera José Antonio Páez casa N° 5-86, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, y la ciudadana Linda Yineth García Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.798.311, de ocupación oficio docente, domiciliada en el Barrio Sinaí, carrera José Antonio Páez casa N° 62-6, Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure, en su carácter de padres de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolanas, de siete (07) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CH21-V-2008-0000188.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Elder Isnaldo Mafilito Jaime y Linda Yineth García Salas, plenamente identificados, en su carácter de padres de la niña(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa del Vale Chamorro Pérez, así como los recaudos consignados constante de dos (02) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Elder Isnaldo Mafilito Jaime y Linda Yineth García Salas, plenamente identificados, en su carácter de padres de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa del Vale Chamorro Pérez, celebrado por ante la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público, de fecha 10 de Octubre de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano Elder Isnaldo Mafilito Jaime, manifestó en este acto; me compromete en contribuir y aportar la cantidad de Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 270,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) entregándoselos directamente a la madre de mi hija ciudadana Linda Yineth García Salas, con respecto a los gastos médicos, aportare el (50%) cuando mi niña lo requiera, en el mes de Septiembre compraré los útiles escolares, el uniforme de deporte y los zapatos deportivos, así mismo en el mes de Diciembre, compraré la ropa y calzado correspondiente a los días 24 y 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrina”. SEGUNDO: La ciudadana Linda Yineth García Salas, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija ciudadano Elder Isnaldo Mafilito Jaime, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas, es hija de los ciudadanos Elder Isnaldo Mafilito Jaime y Linda Yineth García Salas, según se evidencia según se evidencia en Acta de Nacimientos N° 472 de fecha 13-01-2005, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince días (15) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:50 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla






AFM/GJP/Maríae