República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Ayala Estepa Wilmer Pastor, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.999.973, de este domicilio, y la ciudadana Contreras Mafilito Dexy Alejandra, venezolana, soltero, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.408.578, de este domicilio, padre y madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolanos, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Dilcio Aquilino Ramón Zurita, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 140.789.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2012-000265.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26 de septiembre del 2012, presentado por los ciudadanos Ayala Estepa Wilmer Pastor y Contreras Mafilito Dexy Alejandra, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Dilcio Aquilino Ramón Zurita, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada de La Vida en Común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, 2) Copias Certificadas del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil Municipal Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, anotada bajo el Nº 04 de fecha 05/06/2003. 3) Copia Certificada fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada con el Nº 585, fechada 28/10/2003, expedida por la oficina del Registro Civil, de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, del estado Apure, 4) Copia de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nº 2006, fechada 23/11/2009, expedida por el Registro Civil, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se admitió la presente solicitud, se le dio curso de ley correspondiente, y se fija oportunidad para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria en el presente asunto, (Martes 09-10-2012) a las 09:00 a.m., así mismo se fija oportunidad para oír a los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) el mismo día a las 09:30 a.m., de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Divorcio 185 “A” del Código Civil, preceptuada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por los ciudadanos Dexy Alejandra Contreras Mafilito y Wilmer Pastor Ayala Estepa, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-14.408.578 y V- V-13.999.973; Actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de Diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Asistidos por el abogado en ejercicio Dilcio Aquilino Ramón Zurita, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 140.789. Seguidamente en este estado la Ciudadana Jueza procede a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestaron las partes solicitantes ciudadanos: Dexy Alejandra Contreras Mafilito y Wilmer Pastor Ayala Estepa, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-14.408.578 y V- V-13.999.973; Actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de Diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Asistidos por el abogado en ejercicio Dilcio Aquilino Ramón Zurita, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 140.789, quienes expusieron: “Ciudadana Jueza no tenemos objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia, el Tribunal no habiendo hecho observación alguna las partes solicitantes ya identificadas, ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la partes ya identificadas, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud, quienes expusieron: “Ciudadana Jueza, ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 “A” del Código Civil, ya que contrajimos matrimonio en fecha 05 de Junio de 2003 por ante el Juzgado la Primera Autoridad del Municipio Junín Rubio. Tal como consta en el acta de Matrimonio Nº 04 de la misma fecha. Pero es el caso que desde hace mas cinco (05) años nos separamos de hecho y desde entonces no nos hemos vuelto a reconciliar, solo tenemos comunicación en lo que respecta a nuestro hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente Igualmente en este acto ratificamos los términos y condiciones referidos a nuestros hijos ya mencionados, sobre las Instituciones Familiares: -En cuanto a la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores. - En cuanto la Obligación de Manutención, la fijamos en la cantidad de Dos Mil Bolívares, (2000,00 Bs) mensuales. Para las épocas de septiembre y diciembre se fijo en la cantidad de Cuatro Mil (4000.00 Bs), ambos progenitores compartirán el gasto uniformes, útiles escolares y gastos médicos. –En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, igualmente de será compartida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana Dexy Alejandra Contreras Mafilito. – En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Tomando en consideración la edad de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de Diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, el padre podrá retirar a los niños tres veces a la semana de cuatro a cinco de la tarde a 8 de la noche. Los días sábados podrá retirarlos desde las 08 de la mañana hasta las seis de la tarde. El día del padre con su padre y el de la madre con su madre. Las Festividades navideñas serán alternos entre el padre y la madre. A tales acuerdos solicitamos se le imparta la correspondiente homologación, en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promovemos: 1-) Copia Certificada del Acta de matrimonio en fecha 05 de Junio de 2003, celebrado por ante el Juzgado la Primera Autoridad del Municipio Junín Rubio. Tal como consta en el acta de Matrimonio Nº 04 de la misma fecha. 2.-) Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada bajo el Nº 2006 del año 2009, expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal de San Cristóbal. Estado Táchira. 3-) Copia Certificada del Acta de nacimiento en fecha 28 de Octubre de 2003, expedida por la oficina de registro Civil de la parroquia Urdaneta, perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Es todo”. Por último pedimos que las anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es todo”. En este estado la Ciudadana juez, se retira de la audiencia por sesenta (60) minutos a los fines de emitir su pronunciamiento. Transcurrido el lapso antes mencionado, esta juzgadora procede a dictaminar el dispositivo del fallo de la manera siguiente: “ En la oportunidad legal para que las partes realizar objeción en cuanto a los presupuestos procesales, defecto de forma de la d emnada.ctc, no habiendo realizado las partes objeción alguna, esta juzgadora, ordeno al continuación de la presente audiencia, pasando a deliberar acerca de materialización de los medios de prueba promovidos por los solicitantes ciudadanos Dexy Alejandra Contreras Mafilito y Wilmer Pastor Ayala Estepa, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-14.408.578 y V- V-13.999.973; Actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de Diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Asistidos por el abogado en ejercicio Dilcio Aquilino Ramón Zurita, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 140.789, procede este Tribunal a admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia materializadas las pruebas promovidas por las partes solicitante, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a los siguientes medios de prueba: 1-) Copia Certificada del Acta de matrimonio en fecha 05 de Junio de 2003 por ante el Juzgado la Primera Autoridad del Municipio Junín Rubio, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra el vinculo civil existente entre los cónyuges, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360. 2.-) Copia Certificada de la Actas de nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada bajo el Nº 2006 del año 2009, expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal de San Cristóbal. Estado Táchira. 3.-) Copia Certificada del Acta de nacimiento en fecha 28 de Octubre de 2003, expedida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Urdaneta, perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) al cual esta juzgadora les da pleno valor probatorio por cuanto demuestra el vínculo paterno-materno filial y determinan la competencia de este Tribunal. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. En consecuencia tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 Eiusdem, para que la Juez proceda a dictaminar el fallo, lo hace en los siguientes términos: Declara Con Lugar la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, solicitada por los solicitantes ciudadanos Dexy Alejandra Contreras Mafilito y Wilmer Pastor Ayala Estepa, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-14.408.578 y V- V-13.999.973; Actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de Diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Asistidos por el abogado en ejercicio Dilcio Aquilino Ramon Zurita, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 140.789; En consecuencia queda disuelto el vínculo contraído según Acta de Matrimonio anotado bajo de fecha 05 de Junio de 2003, por ante el Juzgado la Primera Autoridad del Municipio Junín Rubio. En cuanto a los acuerdos que constan en autos referidos las Instituciones Familiares, esta juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones expuestos por las partes. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,
ASUNTO: CP21-J-2012-000265.
AFM/GJP/Arelys.-
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