República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Aristóbulo José Tapia Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad de identidad Nº V- 13.675.220, soltero, domiciliado barrio Táchira, calle Principal casa s/n, de la población de Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, teléfono: 0416-672.85.17, y la ciudadana Lucia Desiree Núñez Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.156.342, soltera, domiciliada en la población de la Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Distrito Especial del Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0412-071.56.26 padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolana de dos (02) años de edad quienes en presencia de la Defensora Pública Segunda (Suplente), de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000279.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Aristóbulo José tapia Carrillo y Lucia Desiree Núñez Villamizar, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolana de dos (02) años de edad quienes en presencia de la Defensora Pública Segunda (Suplente), de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, así como los recaudos consignados constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asi mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Aristóbulo José Tapia Carrillo y Lucia Desiree Núñez Villamizar, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolana de dos (02) años de edad quienes en presencia de la Defensora Pública Segunda (Suplente), de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, celebrado por ante la Defensa Pública, de fecha 09 de Octubre de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: UNICO: El ciudadano Aristóbulo José Tapia Carrillo, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) igualmente, un bono especial navideño pagaderos todos los meses de Diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVAREZ (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos propios de la temporada navideña, todo lo cual depositare en la cuenta que en este mismo acto solicitamos al Tribunal, autorice aperturar para tales efectos, a nombre de la niña bajo la representación de su madre, ciudadana Lucia Desiree Núñez Villamizar, con respecto a los gastos médicos, el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos ocasionados por este concepto. Solicitamos respetuosamente a este Tribunal, con fundamento en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se homologue el presente acuerdo con todos los efectos de Ley Correspondiente.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada, es hija de los ciudadanos Aristóbulo José Tapia Carrillo y Lucia Desiree Núñez Villamizar, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:20 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo Padilla
El Secretario
AFM/GP/aa.
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