República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Nelson Da Silva Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.780, domiciliado en el edificio Alfa, calle Sucre apartamento s/n, y la ciudadana Soregny Mariana Bazan Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.791.844, domiciliada en la calle Vásquez, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de cuatro (04), años de edad, debidamente asistidos por el Abg. en ejercicio, José Alfredo Parra Flores, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 31.174.
MOTIVO: Separación de Cuerpos
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2012-000262.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26 de Septiembre del 2012, presentado por los ciudadanos Nelson Da Silva Escobar y Soregny Mariana Bazan Ruiz, debidamente asistidos por el Abg. en ejercicio, José Alfredo Parra Flores, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 31.174, plenamente identificados, solicitaron la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento establecido en el artículo 189 y 190 del código Civil venezolano.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes ciudadanos Nelson Da Silva Escobar y Soregny Mariana Bazan Ruiz, 3) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada con el Nº 1504, fechada 15-10-2008, hijo habido en el matrimonio.
En fecha 27 de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), se admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos, se le dio el curso de ley correspondiente, y se fija oportunidad para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria en el presente asunto, para el día Lunes 08-10-2012 a las 10:00 a.m. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Publico ciudadana Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago.
En fecha 02 de octubre de 2012, el secretario de este Circuito Judicial, deja expresa constancia de la consignación de la boleta realizada por el alguacil, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En la oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, preceptuada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, solicitado por los cónyuges ciudadanos Nelson Da Silva Escobar Y Soregny Mariana Bazan Ruiz, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de Identidad No. V-13.012.780 y V-13.791.844, padres del niño(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de tres años y once meses de edad. Asistidos por el Abogado en ejercicio José Alfredo Parra Flores, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 31.174. Presente igualmente la Representación fiscal del Ministerio Público Abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez. Seguidamente en este estado la Ciudadana Jueza, procedió a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestaron las partes solicitantes: “Ciudadana Juez no tenemos objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia, el Tribunal no habiendo hecho observación alguna las partes solicitantes ya identificadas, ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a los solicitantes cónyuges Nelson Da Silva Escobar Y Soregny Mariana Bazan Ruiz, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de Identidad No. V-13.012.780 y V-13.791.844, padres del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de tres años y once meses de edad. Asistidos por el Abogado en ejercicio José Alfredo Parra Flores, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 31.174, quienes expusieron “ Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Separación de Cuerpos Amistosa incoada por nosotros, ya que en fecha 27 de octubre de 2007, contrajimos matrimonio Civil tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, expedida por el registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, la cual quedo anotada bajo el Nº 37 del año 2007. De dicho vínculo civil procreamos un hijo de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) según se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 1504. Libro 4 del año 2008. Expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado apure. Así mismo, solicitamos a este Tribunal que durante el lapso de un año que nos da la ley, pensaremos al respecto si opera en nosotros la reconciliación o por el contrario se mantendrá la separación, debiendo entonces solicitar, a partir de que el Tribunal decrete nuestra separación la Conversión en Divorcio del vínculo contraído entre nosotros. Es todo”. En este estado presente la Representación Fiscal abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez, expuso: “Una vez ratificada por las partes su intención de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento y en vista de que las pruebas ofrecidas tienen vinculación jurídica con el presente asunto, esta Representación Fiscal, no tiene objeción alguna en la tramitación del presente procedimiento, así mismo, solicito al tribunal inste a las partes a conciliar sobre las instituciones familiares. Es todo”. En este estado la ciudadana jueza, insta a los cónyuges a conciliar respecto a las instituciones familiares, siendo así expusieron: -En cuanto a la patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: Será compartida por ambos progenitores. –En cuanto a la Custodia: El ejercicio de la Custodia estará a cargo de la madre, ciudadana Soregny Mariana Bazan Ruiz, suficientemente identificada. -En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Cursa asunto contentivo de Régimen y que es este el que va a prevalecer entre los padres. -En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre, se compromete garantizar una asignación mensual de Seiscientos Bolívares Mensuales (600.00), así como para las épocas especiales de Agosto y Diciembre, se compromete a aportar la cantidad de Mil Bolívares Mensuales. (1000,00 Bs.). De igual forma el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que puedan devenir por necesidades médicas. Solicitamos al tribunal se le imparta la correspondiente homologación a en los términos y condiciones expresados.
El Tribunal, de todo lo expuesto, tal y como fueron probado los hechos antes narrados, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez proceda a dictaminar el fallo, lo hace en los siguientes términos: Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 762 Parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano: Decreta La Separación De Cuerpos, solicitada por los ciudadanos Nelson Da Silva Escobar Y Soregny Mariana Bazan Ruiz, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de Identidad No. V-13.012.780 y V-13.791.844, padres del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de tres años y once meses de edad. Asistidos por el Abogado en ejercicio José Alfredo Parra Flores, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 31.174. En consecuencia, con dicha separación se suspende la vida en común de los casados. Y se declara homologado los acuerdos referidos a Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones expuestos por las partes. Concediéndoles a los cónyuges el lapso de un (01) año, contado a partir de la publicación del presente Decreto para solicitar la Conversión en Divorcio, si no opera entre ellos la reconciliación. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los Dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,
AFM/JDB/ph.-
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