REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
202º y 153º

PARTES: Norquis Sulay Rodríguez Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 12.630.763, de profesión Abogado, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 179.646, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 23 meses de nacida, parte demandante. Y el ciudadano Rubén Oswaldo Flores Díaz, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-13.569.420, parte demandado.

MOTIVO: Resolucion de Audiencia de Sustanciacion (Revision de Obligación de Manutención.)

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definfitivo.

ASUNTO: CP21-V-2011-000027.-

En la oportunidad para realizar la Audiencia de Sustanciación en el asunto de Revisión de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana Norquis Sulay Rodríguez Florez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 12.630.763, de profesión Abogado, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 179.646, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 23 meses de nacida. Presente la Fiscal XIII del Ministerio Público abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez. Así mismo se dejo constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Rubén Oswaldo Flores Díaz, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-13.569.420. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza, procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollara en forma pública y oral, e insto la ciudadana Juez a la parte demandante ciudadana Norquis Sulay Rodríguez Florez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 12.630.763, de profesión Abogado, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 179.646, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 23 meses de nacida, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Revisión de obligación de manutención quien expuso: “No tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales. Es todo”. Asi mismo presente la Representación Fiscal, expuso: “No tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales. Es todo”. No habiendo hecho observación alguna las partes demandante y demandada, la ciudadana Jueza, ordena la continuación de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante Norquis Sulay Rodríguez Florez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 12.630.763, de profesión Abogado, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 179.646. Actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 23 meses de nacida, a los fines de proceder a la materialización de los medios probatorios, quien expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Revisión de Obligación de Manutención interpuesto por ante la unidad de recepción y Distribución de documento en fecha 27 de Julio de 2012, en la que solcito sea acordado por el aumento en la obligación de manutención en la cantidad de Ochocientos Bolivares (800,00 Bs) mensuales, tomando en consideración, el estado de salud de mi hija, ya que presenta un cuadro de baja hemoglobina y de pérdida de minerales en baja cantidad. Así mismo solicito, sean aumentadas las bonificaciones especiales de Diciembre y Agosto, en la cantidad de Dos Mil Bolivares (2000,00 Bs), respectivamente. A los fines de probar los hechos antes mencionados promuevo las siguientes pruebas: 1.-) Reproduzco el merito favorable de los autos contentivo en el presente expediente, que corre inserto del folio 70-71 09 del presente asunto. 2.-) Promuevo informe médico de las Doctoras Aydee Caravallo y Aura Ramirez, en su carácter de Nefrólogo Pediatra y Hematólogo, respectivamente. Todo ello a los fines de demostrar el cuadro clínico antes mencionado. 3.-) promuevo Acata de nacimiento de mi hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) anotada bajo el Nº 2199, de fecha 30 de diciembre de 2009, expedida por la Registradora civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira. A los fines de mostrar el vinculo paterno filial. 4.-) promuevo Estado de cuenta del Banco Banesco, a los fines de demostrar el incumplimiento en los seis últimos movimientos bancarios y la negativa del padre de mi hija en el cumplimiento de la obligación. 5.-) Se evidencia al folio 39 del respectivo expediente, la negativa del padre de mi hija en el cumplimiento de la obligación de manutención. 6.-) Así mismo en acta de fecha 20 de septiembre de 2012, celebrada por ante este tribunal, se evidencio fehacientemente la contumacia del demandado de autos a la fase de mediación en el presente asunto. 7.-) Solcito al tribunal oficiar a recursos humanos de la empresa PDVSA, a los fines de remitir a este despacho en forma pormenorizada cuales son los ingresos y beneficios que obtiene el trabajador Rubén Oswaldo Flores Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.420. 8.-) Solicito igualmente al Tribunal Dicte medida preventiva referida al aumento solicitado, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención mientras dure el juicio. Pido que las cantidades que a bien tenga fijar el Tribunal sea retenidas de la nomina respectivamente. Solicito de este Tribunal sean admitidas y sustanciadas por este las pruebas anteriormente promovidas, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección, y sea declarada Con lugar en la sentencia definitiva la Demanda de revisión de obligación de manutención en las cantidades antes señaladas. Es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra la Representación Fiscal, quien expuso: “ Ciudadana Jueza, vista la incomparecencia de la parte demandada, no obstante comparece en este cato la parte demandada y por cuanto las pruebas promovidas tienen vinculación jurídica con el presente caso, esta Representación Fiscal, no tiene objeción alguna en la tramitación alguna del presente procedimiento, en consecuencia solcito se dé por terminada la Fase de sustanciación y se ordene la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines legales consiguientes. “No habiendo medio de prueba alguno que materializar, la ciudadana Jueza declara terminada la presente audiencia conforme a los términos antes expuestos y procede a dictaminar su fallo en los términos siguientes: “No habiendo realizado la parte demandante Norquis Sulay Rodríguez Flórez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 12.630.763, de profesión Abogado, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 179.646. Actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 23 meses de nacida, objeción en cuanto a los presupuestos procesales, y habiéndose ordenado al continuación de la audiencia tal como consta en autos, procediendo a materializar sus medios de pruebas, de los cuales luego de la revisión exhaustiva de cada uno de ellos, y tomando en consideración que fueron promovidos conforme a la Ley, esta juzgadora, declara materializados los medios de prueba promovidos por la parte demandante ciudadana Norquis Sulay Rodríguez Flórez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 12.630.763, de profesión Abogado, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 179.646. Actuando en nombre y representación de su hija(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 23 meses de nacida, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por no ser contrarias a derecho, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas, por considerarlos pertinentes y en consecuencia producir certeza para la demostración de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. En consecuencia se ordena oficiar al órgano Empleador, para determinar la capacidad económica del obligado. Igualmente se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de acordar la medida provisional. De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que materializar, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 476 Eiusdem último aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación ordenando la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 476 ultimo aparte, que expresa: “…El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente a la juez o jueza de juicio”. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Gerardo José Padilla.
Secretario.



Asunto CP21-V-2011-000027.-
AFM/GJP/Luzd-.