REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
202º y 153º
PARTES: Fidelina del Carmen Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nro. V-10.30.408, actuando en nombre y representación de su hija la Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolana, de catorce (14) años de edad, asistida por la Abogada en Ejercicio Francia Mayela Carrillo Croce, inscrita en el inpre-abogado bajo en el Nº10.264.
MOTIVO: Resolución de Audiencia de Sustanciacion de Establecimiento de Unión Estable de Hecho.
SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter Definfitivo.
ASUNTO: CP21-V-2012-000064.-
Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 476 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede quien juzga a realizarlo de la siguiente manera: “En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Sustanciación en el asunto de Establecimiento de Unión Estable de Hecho, establecida en el artículo 475 Eiusdem, declarado abierto el acto y siendo las 11:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana FIDELINA DEL CARMEN OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.408, actuando en nombre y representación de sus hijas y la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolana, de catorce (14) años de edad. Asistida por la Abogado en Ejercicio FRANCIA CARRILLO CROCE, inscrita en el Inpre-abogabo bajo el Nº 10.264. Presente la Representación Fiscal Abogado LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza, procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollara en forma pública y oral, e insto la ciudadana Juez a la parte demandante ya identificada, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Acción mero Declarativa, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana FIDELINA DEL CARMEN OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.408, actuando en nombre y representación de sus hijas y la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad. Asistida por la Abogado en Ejercicio FRANCIA CARRILLO CROCE, inscrita en el Inpre-abogabo bajo el Nº 10.264, quien expuso: “No tengo objeción en cuanto presupuestos procesales, o defecto de forma de la demanda. Es todo”. Así mismo presente la Representación Fiscal, la ciudadana Jueza la insta a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, quien expuso igualmente: “No tengo objeción en cuanto presupuestos procesales, o defecto de forma de la demanda. Es todo”. No habiendo realizado las partes objeción alguna en el presente asunto, se ordena la continuación de la misma, a los fines de proceder a la materialización de los medios probatorios, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.408, actuando en nombre y representación de sus hijas y la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolana, de catorce (14) años de edad. Asistida por la Abogado en Ejercicio FRANCIA CARRILLO CROCE, inscrita en el Inpre-abogabo bajo el Nº 10.264, expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Establecimiento de Unión Estable de Hecho, consignada por ante este Tribunal, en fecha 06 de Agosto de 2012, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción ante el Seniat, por lo que solicitamos el reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, habida entre el extinto MEDARDO ESPAÑA CASTRO y la solicitante, ya identificada, la cual comenzó el día 09 de marzo de 2004 y que culmino con el fallecimiento del prenombrado MEDARDO ESPAÑA CASTRO. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal para promover las pruebas, presento las siguientes a los fines de la respectiva materialización por este Tribunal: A.-) Promuevo la prueba instrumental: Acta de Defunción, inscrita bajo el Nº 062, libro Nº 01, de los libros de Defunciones pertenecientes a los libros del Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, que evidencia el fallecimiento de Medardo España Castro. B.-) Acta de Nacimiento perteneciente a la Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), anotada bajo el Nº 614, libro Nº 02. Año 1997 de los libros de nacimientos pertenecientes a los archivos del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure. C.-) acta de nacimiento de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) inscrita bajo el Nº 603, libro Nº 02 año 1990, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito. D.-) Acta de nacimiento de EDINSON ESTHALIN ESPAÑA SILVA, inscrita bajo el Nº 98. Libro Nº 01. Año 1984, expedida por la unidad de registro Civil de la parroquia Guasdualito. E.-) Acta de nacimiento de EDITH EDIRCA ESPAÑA SILVA, inscrita bajo el Nº 407 libro Nº 03 del año 1982, de los libros de nacimiento de los archivos de la oficina de Registro Civil Municipal Páez. Con las actas de nacimientos promovidas B y C, se evidencia el nacimiento de dos hijas procreadas durante la unión estable de hecho de Medardo y Fidelina. F.-) Promuevo igualmente Acta de Unión Estable de Hecho (Concubinato) perteneciente a MEDARDO ESPAÑA y FIDELINA DEL CARMEN OJEDA, inscrita bajo el Nº 116 libro 02 año 2004, de los libros de Unión Estable de Hecho, cuyo original reposa en los archivos del Registro civil Municipal Páez. La pertinencia de la prueba se centra en la Unión concubinaria, mantenida entre ambos, formalizada ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 09 de marzo de 2004. G.-) promuevo Cartel contentivo del Edicto llamando a todas las personas que tengan interés de esta solicitud a hacerse parte en ella. Publicado en el Diario la Nación, en fecha 15 de Agosto de 2012. Cuerpo C-2. H) Como prueba testimonial promoveremos a los ciudadanos EDITH EDIRCA ESPAÑA SILVA y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 15.210.968 y V- 19.049.278, respectivamente, de este domicilio. Finalmente solicito que estas pruebas sean admitidas y valoradas conforme a derecho. Es Todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de manifestar su opinión en la presente audiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 463 Ejusdem, este estado expuso: “Ciudadana Jueza vista las pruebas promovidas por la parte demandante y evidenciándose que tienen vinculación jurídica con el presente asunto, y por cuanto tiene pertenencia utilidad, y necesidad, esta Representación Fiscal, no tiene objeción alguna en el presente procedimiento, por lo que pido al Tribunal se dé por concluida la fase de mediación y sea aperturada la fase de juicio. Es todo”. La ciudadana Jueza declara terminada la presente audiencia conforme a los términos antes expuestos y procede a dictaminar su fallo en los términos siguientes: “Vista las pruebas promovidas por la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.408, actuando en nombre y representación de sus hijas KIMBERLY VISNEY ESPAÑA OJEDA y la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolana, de catorce (14) años de edad. Asistida por la Abogado en Ejercicio FRANCIA CARRILLO CROCE, inscrita en el Inpre-abogabo bajo el Nº 10.264, esta juzgadora, declara la materialización de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 476 Ejusdem, por cuanto fueron promovidas dentro de la oportunidad legal, por no ser contraria a derecho, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas, por considerarlos pertinentes y en consecuencia producir certeza para la demostración de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así mismo por cuanto se obvio en el auto de admisión dictado por este Tribunal, en fecha 06 de agosto de 2012, oficiar al SENIAT, a los fines legales pertinentes. De todo ello, no teniendo oído el pedimento de la Representación Fiscal, y no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que materializar, de declara terminada la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 476 Eiusdem último aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación ordenando la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley. Así mismo se declara terminada la terminación de la fase de sustanciación, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, conforme a la preceptuado en el articulo 476 aparte, que expresa: “…El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente a la juez o jueza de juicio”. Líbrese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Gerardo Padilla
Secretario.
Asunto CP21-V-2012-000064.-
AFM/JDB/jiza gil-.
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