República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Angel Antonio Lezama, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.453.993, domiciliado en la calle José Antonio Páez, en la Iglesia Envagélica misión 2, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Dora María Pernía, venezolana, casada, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-15.209.217, domiciliada en el barrio Los Laureles, calle principal casa s/n, más allá del Teatro de Operaciones Nº 1, Caucaguita, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padre y madre de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolanos, de diecisiete (17), catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado En ejercicio José Alfredo Parra, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 31.174.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2012-000217.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 06 de Agosto del 2012, presentado por los ciudadanos Angel Antonio Lezama y Dora María Pernía, asistidos en este acto por el Abg. en ejercicio José Alfredo Parra, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada de La Vida en Común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, 2) Copias Certificadas del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, anotada bajo el Nº 03-11 de fecha 07-02-2011. 3) Copia Certificada fotostática de la Partida de Nacimiento y Copia fotostática de la Cédula de Identidad del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signadas con el Nº 37, fechada 28-01-1998, expedida por la oficina del Registro Civil, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. 4) Copia Certificada fotostática de la Partida de Nacimiento y Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la adolescente, Dora Karelis Lezama Pernia, signadas con el Nº 440, fechada 09-06-1999, expedida por la oficina del Registro Civil, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. 5) Copia Certificada fotostática de la Partida de Nacimiento y Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la adolescente, Saida Yamil Lezama Pernia, signadas con el Nº 548, fechada 07-06-1995, expedida por la oficina de la Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Apure, hijos habido en el matrimonio..
En fecha 07 de Agosto de 2012, se admitió la presente solicitud, se le dio curso de ley correspondiente, y se fija oportunidad para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria en el presente asunto, (Lunes 17-09-2012) a las 09:00 a.m., así mismo se fija oportunidad para oír a los Adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de Septiembre del año dos mil Doce (2012), oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Divorcio 185 “A” del Código Civil, preceptuada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitado por los ciudadanos Angel Antonio Lezama y Dora María Pernía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 9.453.993 y V- 15.209.217, asistidos por el Abogado en ejercicio José Alfredo Parra, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 31.174. Seguidamente en este estado la Ciudadana Jueza procede a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestaron las partes solicitantes: “Ciudadana Juez no tenemos objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia, el Tribunal no habiendo hecho observación alguna las partes solicitantes ya identificadas, ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la partes solicitantes ciudadanos Angel Antonio Lezama y Dora María Pernía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 9.453.993 y V- 15.209.217, asistidos por el Abogado en ejercicio José Alfredo Parra, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 31.174, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud, expusieron: “Ciudadana Jueza no tenemos objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia, el Tribunal no habiendo hecho observación alguna las partes solicitantes ya identificadas, ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la partes solicitantes ciudadanos Dora María Pernia y Ángel Antonio Lezama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-15.209.217 y V-9.453.993. Actuando en este acto con el carácter de padres de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Asistidos por el Abogado en ejercicio José Alfredo Parra Flores, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 31.174, domiciliado procesalmente en la calle Vázquez. Oficina Nº 8-62. Guasdualito. Estado Apure, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud, expusieron: “Ciudadana Jueza, ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 “A” del Código Civil, ya que contrajimos matrimonio en fecha 28 de Diciembre de1996 por ante la prefectura de la Parroquia Tabera Acosta. Municipio Andrés Mata. Estado Sucre, tal como consta en el acta de Matrimonio Nº 34. Pero es el caso que desde hace cinco años nos separamos de hecho y desde entonces no nos hemos vuelto a reconciliar, solo en lo que respecta a nuestros hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de diecisiete (17), catorce (14) y Trece (13) años respectivamente. Lo cual en este acto ratificamos los términos y condiciones referidos a los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de Diecisiete (17), Catorce (14) y Trece (13) años respectivamente, sobre las Instituciones Familiares: -En cuanto a la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores. - En cuanto la Obligación de Manutención, la fijamos en la cantidad de Doscientos Bolívares por cada uno, para un total de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.). Para las épocas de septiembre y diciembre que comprende Gastos de útiles escolares y bono navideños, hemos fijado una cuota especial adicional a la cuota mensual de manutención, que asciende a la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1.200.00 Bs.). –En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, igualmente de será compartida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana Dora Maria Pernia. – En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Tomando en consideración la edad del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) las partes acuerdan fijar un Régimen de Convivencia de acuerdo a la necesidad de los adolescentes y a la disponibilidad de los mismos. A tales acuerdos solicitamos se le imparta la correspondiente homologación, en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promovemos: 1- ) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signado bajo el Nº 34 del año 1996, con la que pretendo probar el vinculo conyugal, expedida por el Registro Civil de la San José Areocuar. Municipio Andrés Mata. Estado Sucre. 2.-) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada bajo el Nº 28 de Enero de 1998, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Cárdenas. Estado Táchira. 3.-) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada bajo el Nº 440 de Enero de 1998, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Cárdenas. Estado Táchira, de fecha 09 de junio de 1990. 4.-) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada bajo el Nº 548 de Enero de 1995, expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal Páez, con la que pretendemos demostrar los hijos procreados en nuestra unión. Por último pedimos que las anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es todo”. En este estado la Ciudadana juez, se retira de la audiencia por sesenta (60) minutos a los fines de emitir su pronunciamiento. Transcurrido el lapso antes mencionado, esta juzgadora procede a dictaminar el dispositivo del fallo de la manera siguiente: “En la oportunidad legal para que las partes realizar objeción en cuanto a los presupuestos procesales, defecto de forma de la demanda. etc. no habiendo realizado las partes objeción alguna, esta juzgadora, ordeno al continuación de la presente audiencia, pasando a deliberar acerca de materialización de los medios de prueba promovidos por los solicitantes ciudadanos Dora Maria Pernia Y Ángel Antonio Lezama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad No. V-15.209.217 y V-9.453.993. Actuando en este acto con el carácter de padres de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Asistidos por el Abogado en ejercicio José Alfredo Parra Flores, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 31.174, procede este Tribunal a admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia materializadas las pruebas promovidas por las partes solicitante, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a los siguientes medios de prueba: 1-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signado bajo el Nro, 34 del año 1996, con la que pretendo probar el vinculo conyugal, expedida por el Registro Civil de la San José Areocuar. Municipio Andrés Mata, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra el vinculo civil existente entre los cónyuges, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.-) De las Copias certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada bajo el Nº 28 de Enero de 1998, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Cárdenas. Estado Táchira. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada bajo el Nº 440 de Enero de 1998, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Cárdenas. Estado Táchira, de fecha 09 de junio de 1990. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada bajo el Nº 548 de Enero de 1995, expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal Páez, a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio por cuanto demuestran el vínculo paterno-materno filial y determinan la competencia de este Tribunal. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez proceda a dictaminar el fallo, lo hace en los siguientes términos: Declara Con Lugar la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, solicitada por los solicitantes ciudadanos Dora Maria Pernia y Ángel Antonio Lezama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad No. V-15.209.217 y V-9.453.993. Actuando en este acto con el carácter de padres de los niños(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) Asistidos por el Abogado en ejercicio José Alfredo Parra Flores, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 31.174; En consecuencia queda disuelto el vínculo contraído según Acta de Matrimonio de los ciudadanos Dora Maria Pernia Y Ángel Antonio Lezama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad No. V-15.209.217 y V-9.453.993, respectivamente, signado bajo el Nro, 34 del año 1996, con la que pretendo probar el vinculo conyugal, expedida por el Registro Civil de la San José Areocuar. Municipio Andrés Mata. En cuanto a los acuerdos que constan en autos referidos las Instituciones Familiares, esta juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones expuestos por las partes. Así mismo, se reserva el lapso contemplado en el mencionado artículo para producir el extenso.
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, el Tribunal deja expresa constancia la comparecencia de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar El Divorcio presentado por los ciudadanos Angel Antonio Lezama, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.453.993, domiciliado en la calle José Antonio Páez, en la Iglesia Envagélica misión 2, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Dora María Pernía, venezolana, casada, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-15.209.217, domiciliada en el barrio Los Laureles, calle principal casa s/n, más allá del Teatro de Operaciones Nº 1, Caucaguita, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Alfredo Parra, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 31.174. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, anotada bajo el Nº 03-11 de fecha 07-02-2011. En cuanto a los acuerdos que constan en autos referidos a las Instituciones Familiares, esta juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones expuestos por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,
ASUNTO: CP21-J-2012-000217.
AFM/JDB/ph.-
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