República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Cornelio Antonio Moreno Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.234.671, domiciliado en el Barrio Obrero calle Rivas, frente al ambulatorio Barrio Adentro en Guasdualito, Distrito alto Apure Estado Apure, actuando en nombre y representación de la adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 26.665.719 y 28.365.536 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Autorizacion Judical de Constancia de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2012-000226.
Vista la solicitud formulada por el ciudadano Cornelio Antonio Moreno Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17234671, domiciliado en el Barrio Obrero calle Rivas, frente al ambulatorio Barrio Adentro en Guasdualito, Distrito alto Apure Estado Apure, actuando en nombre y representación de la adolescente Carlos Enrique Molina Araque, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.665.719, debidamente asistidos por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en la cual expone: “Desde hace aproximadamente diez (10) años establecí Unión Concubinaria con la ciudadana Claudia Fernanda Araque, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.857.612, quien es madre del Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº V- 26.665.719, según consta en partida de nacimiento 1.137, de fecha 30 de Septiembre de 1.999 y la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.365.536, según consta en partida de nacimiento Nº 540, emanada de la primera autoridad civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia el Cantón del Estado Barinas, quienes a su vez tengo bajo mi protección, cuidado, vigilancia, manutención y educación, en fin tengo sobre ellos la responsabilidad y obligación que debe tener todo padre de familia responsable como consecuencia del matrimonio celebrado con la madre,
Ciudadana Jueza, es que solicito se me conceda una constancia de manutención del Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) por ser este requisito indispensable para poderlos incluir como beneficiarios de todas las prerrogativas que ofrece la institución donde laboro; para el cual es necesaria la autorización emanada de un órgano jurisdiccional competente.”
En fecha 19 de Septiembre de 2012, el Tribunal procedió a admitir la misma, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 468 y 512 Eiusdem, fijando para el día Jueves 27-09-2012 a las 09:30 de la mañana la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 27 de Septiembre del año dos mil Doce (2012), oportunidad para realizar la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Constancia de Manutención, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejo expresa constancia la comparecencia de la parte solicitante ciudadano CORNELIO ANTONIO MORENO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.234.671; domiciliado en el barrio Obrero. Calle Rivas frente al ambulatorio Barrio adentro. Guasdualito Distrito Alto Apure. Estado apure, actuando en favor de sus hijos a fin (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.665.719 y V-28.365.536. Asistidos por la Defensora Pública II ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadano CORNELIO ANTONIO MORENO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.234.671; domiciliado en el barrio Obrero. Calle Rivas frente al ambulatorio Barrio adentro. Guasdualito Distrito Alto Apure. Estado apure, actuando en favor de sus hijos a fin (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.665.719 y V-28.365.536. A realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadano CORNELIO ANTONIO MORENO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.234.671; domiciliado en el barrio Obrero. Calle Rivas frente al ambulatorio Barrio adentro. Guasdualito Distrito Alto Apure. Estado apure, actuando en favor de sus hijos a fin (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.665.719 y V-28.365.536 Asistidos por la Defensora Pública I ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, a los fines de proceder a la incorporación de algún medio de prueba en la presente solicitud. En este estado expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, solicitud de Autorización Judicial (Constancia de Manutención), por cuanto desde hace diez (10) años, regularizando la unión concubinaria con la ciudadana CLAUDIA FERNANDA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.857.612, madre del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de trece años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.926.939. A quien tengo bajo mi cuidado y protección y cubro todos los gastos relativos a obligación de manutención que debe tener todo padre de familia responsable como consecuencia de la unión estable que sostengo con la madre. Por todo lo expuesto ciudadana Juez, solicito se me conceda Constancia de Manutención en favor de hijo el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad y de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.665.719 y V-28.365.536, a los fines de incluirlo como beneficiario de todas las prerrogativas que ofrece la Empresa donde laboro el instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a los hijos de los trabajadores. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1.-) El mérito favorable de los autos de la siguiente manera: Solicitud de Autorización de Constancia de Manutención que riela al folio 1 y 2 del presente asunto. 2.-) Acta de Nacimiento Nº 1.137, perteneciente al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) CARLOS de fecha 30 de Septiembre de 1.999, expedida por la prefectura de la Registradora civil del Municipio Páez del Estado Apure, que corre inserta a los folios 3 y 4. 3.-). Acta de Nacimiento Nº 540, perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de fecha 01 de Noviembre de 2002, expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco. Parroquia El Cantón del Estado Barinas, que corre inserta al folio 5. 4.-) Copia Fotostática de la cedula de identidad del solicitante, que riela al folio 7. 5.-) Copia Fotostática de la cedula de identidad de la madre de los mencionados que riela al folio 8. 6.-) Copia Fotostática de la cedula de identidad de la madre de los mencionados que riela al folio 9. 7.-) Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 191, expedida por la Registradora Civil del municipio Páez del Estado Apure, de fecha 15 de Diciembre de 2.012, que riela a los folios 10 y 11, con la que pretendo probar el vinculo civil que une a los solicitantes. Por último pido que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho. Es todo”. En este estado, la ciudadana Jueza se retira por sesenta minutos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. Transcurrido el tiempo reglamentario, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede a darle valorar los siguientes medios probatorios, promovidos por la parte solicitante ciudadano CORNELIO ANTONIO MORENO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.234.671; domiciliado en el barrio Obrero. Calle Rivas frente al ambulatorio Barrio adentro. Guasdualito Distrito Alto Apure. Estado apure, actuando en favor de sus hijos a fin (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.665.719 y V-28.365.536, Asistidos por la Defensora Pública I ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, en consecuencia los declara admitidos y procede a valorarlos de la siguiente manera. 1.) De las Copias Fotostáticas de la cedula de identidad de los solicitantes, y de los niños y adolescentes, que rielan a los folios 7,8, y 9 a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son un efecto sucedáneo del nacimiento. 2.-) De las Actas de nacimiento Nº 1137, perteneciente al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de fecha 30 de Septiembre de 1999, expedida por la prefectura de la Registradora civil del Municipio Páez del Estado Apure, que corre inserta a los folios 3 y 4. Y del Acta de Nacimiento Nº 540, perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de fecha 01 de Noviembre de 2.002, expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco. Parroquia El Cantón del Estado Barinas, que corre inserta al folio 5, a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determina el vínculo paterno filial entre los solicitantes y los beneficiarios. 4.-) Del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 191, expedida por la Registradora Civil del municipio Páez del Estado Apure, de fecha 15 de Diciembre de 2.012, que riela a los folios 10 y 11, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determina el estado civil de los solicitantes y las consecuencias que implica el mismo. De todo ello, tomando en consecuencia la Jurisprudencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 10-0557 de fecha 04 de Abril de 2.011, en la cual hace mención a la realidad, a la obligación que tiene el Juez de Mediación y Sustanciación de tramitar con prontitud y valor todos los medios de prueba aportados en el proceso por la parte, y expresa además que la situación planteada por el solicitante, es una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares, a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar. De todo ello, tomando en consideración lo alegado y valorado por la parte solicitante se DECLARA PROCEDENTE la Autorización Judicial solicitada por el ciudadano CORNELIO ANTONIO MORENO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.234.671; domiciliado en el barrio Obrero. Calle Rivas frente al ambulatorio Barrio adentro. Guasdualito Distrito Alto Apure. Estado apure, actuando en favor de sus hijos a fin (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.665.719 y V-28.365.536 Asistidos por la Defensora Pública I ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, para que el adolescente y la niña antes mencionada, goce de los beneficios y las prerrogativas que ofrece el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a los trabajadores. Todo ello a los fines de garantizar el interés superior del niño consagrado en el articulo 8 Eiusdem, el cual en Sentencia Nº 1.917/2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho: “…El ‘interés superior del niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de Menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49). Por ello, el ‘interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”. Por todo lo expuesto, se declara terminada la presente audiencia, reservándose el Tribunal el derecho a producir el extenso.”
Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 Eiusdem, paragrafo Segundo literal “l”, DECLARA PROCEDENTE, la presente solicitud de Autorización Judicial de Constancia de Manutención, incoada por el ciudadano Cornelio Antonio Moreno Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.234.671, domiciliado en el Barrio Obrero calle Rivas, frente al ambulatorio Barrio Adentro en Guasdualito, Distrito alto Apure Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 26.665.719 y 28.365.536 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública primera ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO. En consecuencia, queda autorizado el ciudadano antes mencionado, para tramitar todo lo relacionado para que la mencionada adolescente, pueda disfrutar de los beneficios que le brinda el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), al solicitante y disfruten los niños y adolescentes de los beneficios sociales que le ofrece la mencionada institución. Todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 eiusdem”. Por todo lo expuesto, se declara terminada la presente audiencia, reservándose el Tribunal el derecho a producir el extenso.”. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla.
AFM/mo.-.
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